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AC7865-2024 [2024-05385-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7865-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05385-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá y Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Ricardo Álvaro Morales Barragán contra Luis Pablo y Soledad Ligia Morales Barragán. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por la cláusula penal contenida en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, el cual, tenía por objeto que Soledad Morales cediera a Luis Pablo y al demandante sus derechos sobre unos inmuebles que hacen parte de los activos de la sociedad Inversiones Morales Barragán Asociados S en C. Todo lo anterior con el fin de terminar por transacción el proceso de sucesión de los padres de las partes que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05385-00 2 Villavicencio.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de las partes»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 9 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Pretende el actor el pago de una suma de dinero… por motivo del incumplimiento de un ACUERDO DE TRANSACCIÓN, que se celebró con el objeto de dar por terminado el proceso de sucesión… adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Pues bien, al respecto enseña el inciso cuarto del artículo 306 del CGP, que el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar ante el juez de conocimiento el cumplimiento forzado de las obligaciones reconocidas mediante transaccional para que se adelante el ejecutivo a continuación dentro del mismo expediente.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -con proveído del 29 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Estimó que: …no le asiste razón al titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, ya que el acuerdo del cual se reclama cumplimiento no fue suscrito, ni avalado dentro del proceso de sucesión de la referencia. Igualmente, el proceso que adelanta este juzgador no se encuentra terminado, y de acuerdo a lo contemplado en el canon 306, inciso 4, del Estatuto procesal, para que proceda el ejecutivo a continuación dentro de este radicado, es indispensable que el suscrito juzgado de familia hubiese emitido aprobación de la transacción en comento, lo cual no sucedió; tanto así, que ante este estrado judicial nunca fue radicada la prenombrada transacción. De otro lado, debe tenerse en cuenta que según lo contemplado en el artículo 23 del Estatuto Procesal, los trámites ejecutivos no hacen parte del fuero de atracción que la norma establece para el conocimiento del juez que tiene a cargo el proceso sucesoral.3 1 Folio 20, archivo 001C.3FL.1-24. 2 Folio 29, ibidem. 3 Folio 36, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05385-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05385-00 4 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «domicilio de las partes». No obstante, el trámite fue rechazado por el Juzgado con asiento en Bogotá aludiendo el fuero de atracción contenido en el artículo 306 del C.G.P., a saber: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. (Se resalta). Sin embargo, de la revisión efectuada al artículo citado, no se advierte que este sea aplicable al caso concreto. Ello pues, como lo anticipó el Juez de Villavicencio en su respuesta, en el proceso de sucesión no se había aprobado el acuerdo de transacción que se pretende valer; máxime que, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05385-00 5 conforme al artículo 23 del estatuto procesal, esta situación no está prevista como una de las posibilidades de atracción a los juicios de sucesión. 5.

Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá -domicilio de los demandados-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B155111162810BCFEBDF43B2D2718D2C2BC109F362FFCA22110D70C0C6D7291B Documento generado en 2024-12-16