AC7863-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05373-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de La Guajira, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Innovar International Group S.A.S. contra el Resguardo Indígena Irruwain Useetain México Saralaaliru Puloliwou y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO -REPARTO MEDELLÍN- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que los demandados incumplieron el contrato suscrito que se debía cumplir en Uribia, La Guajira. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado y por el lugar donde se suscribió el contrato de obra»1. 1 Archivo 01DEMANDA.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05373-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 15 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante dirigió la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, sin embargo, de la revisión de la demanda, se desprende que se pretende la declaración de incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación suscrito entre el Resguardo INDÍGENA IRRUWAIN USEETAINS.A.S. E INNOVAR INTERNATIONAL GROUP S.A.S.”, cuyo objetivo principal es “INICIO DE ACTIVIDADES PRELIMINARES, DISEÑOS, ESTUDIOS PREVIOS, PLANEACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO para el Proyecto Integral de aguas y producción sostenible en el Resguardo Indígena wayuu USEETA IN del corregimiento Nazareth, La Guajira Zona Norte Extrema”, y a consecuencia de ello, la condena tanto para los demandados FABIO IGUARÁN MURILLO, MARIBEL BEATRIZ PALACIOS IGUARÁN y la Sociedad EMPRESA ECORECUPERANDO S.A.S, al pago de los conceptos solicitados en la demanda, por no cumplimiento del contrato. …no obstante que en la demanda se menciona que la competencia por el factor territorial está determinada por lugar donde se suscribió el contrato, conforme al numeral 3 de dicha norma, la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales no es determinante de la competencia, pero sí lo es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, en el contrato no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes, haciendo únicamente referencia al proyecto sobre los cuales versa el Convenio Marco de Cooperación se ubican en el corregimiento de Nazareth la Guajira.
En consecuencia, se remitirá el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA GUAJIRA- RIOHACHA, para su reparto, por ser el lugar de domicilio de la ejecutada MARIBEL BEATRIZ PALACIOS IGUARÁN.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha -con proveído del 8 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: 2 Archivo 02AnexoDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05373-00 3 Como en este caso también se promueve demanda contra la sociedad ECO RECUPERANDO SAS ESP, cuyo domicilio principal aparece en el Municipio de Chía – Cundinamarca, según se desprende de su certificado de existencia y representación legal arrimado al plenario, sin que aparezca que la misma tiene sucursal o agencia en la ciudad de Riohacha, también implica un factor de competencia que puede escoger el demandante al tenor del numeral 5º del tantas veces señalado artículo 28 ibídem, sin perjuicio de la relación sustancial que debe tener en cuenta, respecto de las partes que intervinieron en el contrato base de las pretensiones.
Lo anterior quiere decir que, en principio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es quien debe conocer el proceso de la referencia, en la medida que, por una parte resultó apresurada su manifestación de falta de competencia al no requerir a la parte demandante para que hiciera las precisiones necesarias en torno a determinar la regla o reglas aplicables de competencia por el factor territorial (numerales 1, 3 y 5), y por otra, no existen situaciones que permitan afirmar que este despacho judicial debe conocer el presente caso, en tanto que, si se opta por el lugar del cumplimiento de la obligación, sería el Juez Civil del Circuito de Maicao (La Guajira), pero como dicha asignación no se hizo por el demandante, ni se le requirió en ese sentido por el Juzgado remitente, siendo esta una prerrogativa establecida en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P, al demandarse varias personas que al parecer tienen distintos domicilios, no se comparten los motivos expuestos en la providencia dictada 15 de octubre de 2024, para apartarse de su competencia por el Juzgado primigenio.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 3 Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05373-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO -REPARTO MEDELLÍN- ANTIOQUIA», por el «domicilio del demandado y por el lugar donde se suscribió el contrato de obra». No obstante, no se advierte que Medellín corresponda al domicilio de las partes o el lugar de cumplimiento de la obligación. 4.1.
Sin embargo, del contrato incumplido se constata que este tenía por objeto el inicio de actividades preliminares para un proyecto integral de agua y producción agrícola en el resguardo demandado, ubicado en el corregimiento de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05373-00 5 Nazareth, La Guajira, lugar que coincide con el domicilio del resguardo indígena demandado. 5.
Así las cosas, los llamados a conocer la controversia suscitada son los Jueces Promiscuos del Circuito de Maicao, circuito judicial de Uribia, municipio donde se encuentra el corregimiento de Nazareth, lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio de uno de los demandados. Ello, sumado a que, aunque erróneamente se presentó la demanda en Medellín, lo cierto es que la elección de la demandante en el acápite de la competencia fue el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao son los competentes para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de La Guajira. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05373-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 028D794C62413C3D51F8B0A853FF8038DE11392212C31753057E368CCD0D3EFC Documento generado en 2024-12-16