AC7862-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05340-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Cali y Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Learning System Inc S.A.S. contra Katherine Paola Manjarres Taborda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagare aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme el numeral 3, del artículo 28 del C.G.P, ya que el pagaré expresamente indica que la suma de dinero debía ser pagada en la ciudad de Cali, Valle.»1. 1 Archivo ‘04Demanda.pdf’ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05340-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali - con auto del 24 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …seria del caso aplicar lo consagrado en el numeral 3 de la citada norma, sin embargo, en el titulo valor no se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Cali, aunado a ello la dirección estampada en el pagare corresponde a la ciudad de BARRANQUILLA.
Así las cosas, se tiene que el JUZGADO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA es el competente para conocer de este trámite…2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla - con proveído del 30 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …la competencia en dicho caso se obtiene a prevencion y si el demandante escogio interponer la demanda en la ciudad de CALI, no le estaba dado al juzgado remitente interpretar en otra forma su elección, lo que a nuestro juicio denota un acto antojadizo del juez remitente puesto que claro estaba en la demanda que el cumplimiento de las obligaciones se daría en la ciudad de Cali, asi se denota de la sola lectura del pagaré y se interpreta de la simple acción del demandante y la calidad del título que este se encontraba ejecutando.
Asi las cosas, como el fuero fue adquirido por el juez de la ciudad de CALI, mas precisamente el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de CALI,a prevención. Es este despacho el competente para asumir la competencia, razón por la cual a fin de que se respete la elección del ejecutante.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo “08AutoRechazaDdaCompetenciaTerritorial.pdf” 3 Archivo “13AutoDeclaraFaltaDeCompetencia-ConflictoDeCompetencia.pdf” Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05340-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE (reparto)», «conforme el numeral 3, del artículo 28 del C.G.P, ya que el pagaré expresamente indica que la suma de dinero debía ser pagada en la ciudad de Cali, Valle.»lugar de cumplimiento de la obligación».
Además, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05340-00 4 se observa que en el título valor se pactó lo siguiente: «SEPTIMA: la suma de dinero incorporada en este pagaré, deberá ser pagada en la ciudad de Cali-Valle, a la orden del acreedor o tener legitimo…»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Archivo “03Anexos.pdf” Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05340-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D0B21D05E4D839FA771F7AEFB10701292DA143DD76CDE773BDB28654BDB09CC Documento generado en 2024-12-16