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AC7861-2024 [2024-05333-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7861-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05333-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá- Boyacá y Primero Civil Municipal de Chocontá- Cundinamarca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de obligación de suscribir documentos promovido por Alirio Cano Santana contra Manuel Ignacio León Rozo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo para suscribir y firmar los formularios de traspaso del automotor y del tráiler de placas VOF929 y R33056. Así como por las cláusulas penales establecidas en los contratos de compraventa aportados como base del recaudo.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio Contractual y lugar donde se firmaron los respectivos contratos de compraventa, El lugar donde se debería cumplir la Obligación de suscribir los respectivos Formularios únicos de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05333-00 2 Traspaso, lugar donde se debía cumplir con el pago de las obligaciones contractuales a pesar de los domicilios y residencias de los litigantes en este proceso, por la cuantía, la cual estimo en 53 SMLMV, es usted competente, señor Juez, para conocer del presente proceso.

Art 18, Numeral 1, e inciso 3 del Art 25 del CGP. Es también competente el juez del lugar de domicilio del demandado… Chiquinquirá»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá -con auto del 12 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …no se puede atribuir competencia al Juez del domicilio contractual, por expresa prohibición, por lo que es necesario de acuerdo con la literalidad de la norma y lo manifestado por la parte demandante acudir al lugar del cumplimiento de la obligación y en consecuencia, advierte esta Juzgadora que tampoco es competente, toda vez que de los contratos arribados se extrae que las obligaciones de suscribir los documentos de transferencia de la propiedad han de cumplirse ante las Secretarías de Tránsito de Chocontá (Cund.) y Sevilla (Valle)..2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá -Cundinamarca -con proveído del 7 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …el despacho remitente no advirtió que, en la parte final, el demandante se fijó también la competencia por el domicilio del demandado, que está en Chiquinquirá, por lo que tiene competencia para tramitar asunto, puesto que, si bien es cierto, la norma a la que hizo alusión, prevé la posibilidad de determinarla por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, ello no excluye que se establezca por el foro general que es el domicilio del demandado, como lo estipula el numeral 1 del mismo artículo, 1 Archivo “0001DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “10AutoRemiteCompetenciaEjecSuscripcionDocumentos.pdf”;

Carpeta JUZGADO02CIVILCIRCUITOCHIQUINQUIRA., expediente digital. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05333-00 3 lugar al que acudió el demandante a presentar la demanda, como se establece de su encabezado. …De otro lado, en gracia de discusión, de entender que la competencia la estableció el demandante acogiendo el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y con ello el sitio donde se encuentran matriculados los automotores, el despacho remitente eligió este despacho como el competente, por cuanto según se indicó en la demanda (no hay documento que lo acredite), uno de los vehículos está matriculado ante la autoridad de tránsito de esta localidad, sin embargo, el otro esta matriculado en la ciudad de Sevilla Valle, (se acredita con la licencia de tránsito), elección que corresponde al demandante, lo que obligaba al juzgado remitente, antes de declararse incompetente, aclarar estos aspectos.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia2024-00377. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05333-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA.

(REPARTO)» por el «domicilio Contractual y lugar donde se firmaron los respectivos contratos de compraventa, El lugar donde se debería cumplir la Obligación de suscribir los respectivos Formularios únicos de Traspaso, lugar donde se debía cumplir con el pago de las obligaciones contractuales a pesar de los domicilios y residencias de los litigantes en este proceso, por la cuantía, la cual estimo en 53 SMLMV, es usted competente, señor Juez, para conocer del presente proceso.

Art 18, Numeral 1, e inciso 3 del Art 25 del CGP. Es también competente el juez del lugar de domicilio del demandado… Chiquinquirá». 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar lo siguiente: Primero, respecto del domicilio contractual para efectos judiciales, este debe entenderse como no pactado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 3, inciso final del Código General del Proceso.

Segundo, en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad de los bienes muebles, no se estableció disposición especifica en los contratos de compraventa que sirvieron como base para iniciar el ejecutivo. En consecuencia, dicha obligación deberá Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05333-00 5 cumplirse en las Secretarías de Tránsito donde se encuentran matriculados los bienes en cuestión. Sin embargo, dichas Secretarías no coinciden en un mismo lugar, pues en el contrato relativo al vehículo identificado con las placas VOF929 se señaló como lugar de matrícula la ciudad de Sevilla, Valle del Cauca.

Mientras que en el correspondiente al remolque con placas R33056 se indicó la localidad de Chocontá, Cundinamarca. Por ende, no existe uniformidad en los lugares de cumplimiento, lo que obliga al demandante a precisar su elección. No obstante, en el escrito genitor, el actor no aborda con claridad este aspecto, aunque sí enfatiza en la elección del domicilio del demandado, que afirmó corresponde a Chiquinquirá. Tal afirmación coincide con el domicilio señalado por el ejecutado en ambos contratos, siendo esta ciudad a la que se dirige el contenido del escrito inicial. 4.2 Además, de los documentos que se pretende hacer valer como títulos ejecutivos se constata que en ambos contratos de compraventa Manuel Ignacio León Rozo fijó su domicilio en la «carrera 10 número 4b,46 Chiquinquirá Boyacá»4.

Y en el encabezado de la demanda se reitera que en ese municipio se encuentra el domicilio del demandado sin lugar a equívocos, ratificando su voluntad al presentar la acción ante el Juzgado de Chiquinquirá. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), correspondiente al domicilio del 4 Folio 7 y 16, Archivo 0001DemandaAnexos.pdf.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05333-00 6 demandado, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (C.G.P.). Lo anterior se fundamenta en que, en el apartado sobre competencia, destacó expresamente que esa era su escogencia, lo cual concuerda tanto con lo establecido en los títulos base de recaudo como con lo expuesto en la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá-Boyacá.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá- Cundinamarca TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98478622A80B41DE77B99ADD8E7CABC2C960ED16C68D61476DEBA1BA2758D2B1 Documento generado en 2024-12-16