AC7860-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05320-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Unguía -Choco- y Segundo Civil Municipal de Bello -Antioquia-, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera “PRECOOSERCAR” contra Wainner Stivinson Quinto Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE UNGUÍA – CHOCO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «…lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Folio 3, Archivo ‘003DemandayAnexos.pdf’ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05320-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguia (Chocó) -con auto del 27 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …la presente demanda ejecutiva está dirigida en contra del señor WAINNER STIVINSON QUINTO CORDOBA identificado con cedula No 1077426820, quien, conforme se indicó en la demanda, se encuentra domiciliado en Medellín - Antioquia.
Adicionalmente, se sepa que la letra de cambio suscrita el día 05 de octubre de 2022, para ser pagada el día 5 de diciembre de 2022., se indicó el municipio de Bello - Antioquia como lugar para el cumplimiento de la obligación, por ende, se evidencia la falta de competencia territorial del Despacho para conocer la presente demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que ni el domicilio del demandado ni el lugar del cumplimiento de la obligación están situados en el Municipio de Unguía Chocó.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello -con proveído del 9 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en la demanda la competencia se eligió Unguia – Chocó. “La competencia para conocer de la presente demanda corresponde a usted señor(a) JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE UNGUÍA – CHOCO por la cuantía y naturaleza del asunto de conformidad con los artículos 15, 17 y 463 del Código General del Proceso y adicionalmente conforme al artículo 28 numerales 1 y 3 del mismo código, en este caso la competencia territorial se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación”.
De modo que la parte demandante podía elegir el lugar de cumplimiento de la obligación como factor para determinar competencia, pues en la letra de cambio se pactó el Municipio origen como el lugar para el pago del dinero. Además, se afirmó que el demandado tiene su domicilio en Medellín, por lo que el asunto está vinculado con esa ciudad o con Unguía-Chocó, pero de ninguna manera con esta localidad.3 2 Archivo “004Auto106RechazaProceso.pdf” 3 Archivo “007ProponeConflicto.pdf” Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05320-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05320-00 4 dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE UNGUÍA – CHOCO», por el «lugar de cumplimiento de la obligación». Además, en el título valor se pactó lo siguiente: «se servirá usted a pagar solidariamente en UNGUIA-CHOCO a la orden de Carlos Andrés Caicedo Mora…». 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía- Choco, lugar de cumplimiento de la obligación, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía -Choco- es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello -Antioquia-.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05320-00 5
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DC6733899165BF0BF1DE6B44DFC398F1D7581BFB684DBB2BA97641181BCAFCD Documento generado en 2024-12-16