AC7859-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05301-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogota y Tercero Civil Municipal de Envigado-Antioquia, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Gina Paola Mayorga Munevar.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas ELQ346. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta la: …sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE) Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05301-00 2 sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.1 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 3 de septiembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: (…)lo que aquí acontece, es decir, el domicilio del garante/deudor corresponde a la ciudad de Envigado – Antioquia, además de lo anterior, en el contrato denominado “Prenda de vehículo(s) sin tenencia y Garantía Mobiliaria, en el apartado de “ubicación del bien(es) objeto de garantía Ciudad y Dirección” no se establece la referida ubicación debido a que le espacio se dejó en blanco, por tal motivo al desconocerse otro lugar específico donde podría estar el bien objeto de garantía, se debe conocer el proceso en el domicilio del deudor tal y como se indica en la providencia citada de la Honorable Corte Suprema de Justicia.2 3.
Remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado (Antioquia) -con auto del 25 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Ahora bien, observa este Despacho, que en el acápite introductorio del líbelo, reiterado en el acápite de notificaciones y en el registro de Garantías mobiliarias (confecámaras), de manera clara y contundente, se indica como lugar de domicilio de la deudora GINA PAOLA MAYORGA MUNEVAR es en la ciudad de Bogotá D.C… Conforme a lo anterior, tenemos que de acuerdo a las reglas del Numeral 7° del Art. 28 del CGP, el demandante estableció la competencia por el lugar de domicilio del deudor por cuanto es quien tiene el bien en su poder, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.; en consecuencia, considera esta célula judicial que, yerra el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., al establecer que se desconoce otro lugar específico donde podría estar el bien objeto de garantía, cuando lo que indicó la parte demandante tanto en el libelo genitor, como en el acápite de 1 Folio 62, Archivo “002AnexosDamanda.pdf”. 2 Archivo “006AutoRechazaDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05301-00 3 notificaciones y en el registro de Garantías mobiliarias (confecámaras), la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Bogotá D.C., por tal motivo el bien objeto de la garantía mobiliaria está en la Ciudad de Bogotá D.C II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7o de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descarta ́ndose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo 3 Archivo “011AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05301-00 4 dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», teniendo en cuenta la: …sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble ( RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogota. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05301-00 5 criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021- 02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogota es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado-Antioquia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05301-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D950820C608720026D81048FF4883953CDD55209E72250FBEF17CD3A3984478 Documento generado en 2024-12-16