Micelio
AC785-2026 [2026-00284-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC785-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00284-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Frank Mauricio Gallo Gallo.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los Jueces de esta capital, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en consideración «al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». 2.

El fallador de Bogotá se desprendió de la atribución, porque en el título valor que contiene la obligación objeto de recaudo «no se indicó expresamente el lugar de cumplimiento ni el lugar para el ejercicio del derecho incorporado». Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00284-00 2 Así, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio y advirtió que el domicilio del deudor es Medellín, por lo que allí remitió el asunto. 3.

El Juzgado de la referida también rehusó la asignación, señalando que «en el pagaré No. CA-2022056288, allegado como título objeto de recaudo, se indica expresamente que el pago debe efectuarse en la ciudad de Bogotá D.C.» pues «el demandante precisa en dos oportunidades que el cumplimiento de la obligación recae en dicha ciudad: primero, al manifestar que el deudor declara realizar el pago en Bogotá D.C., y posteriormente al reiterar que el mismo se efectuará en la dirección señalada en el pagaré».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00284-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00284-00 4 juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. En efecto, en el referido documento se refirió que la obligación sería pagada «en la ciudad y dirección indicados» (negrilla propia), hallándose que la urbe que al inicio del título se había indicado es la capital de la República.

Acorde con ello, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes».

(CSJ, AC2738- 2016; AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00284-00 5 la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58812CE6493D0A78239F5A2554A084DDC5A0EABB4584B86F89E8E5E6B5DD0A9D Documento generado en 2026-02-16