AC7848-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05239-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Cuarto Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda promovida por Diana Barrantes Lenis contra Pablo Echeverri Mesa.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTAN FE DE ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare, entre otras, la nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada por ese despacho dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovió el demandado en su contra y la consecuente adjudicación. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «atendiendo al factor territorial, fuero real, indicado en el numeral 7 del art. 28 del C.G.P.»1.
Además, recusó al 1 Archivo 02DemandaAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05239-00 2 funcionario ante el cual presentó la demanda por haber conocido del proceso ejecutivo donde se celebró el remate. 2. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia -con auto del 18 de mayo de 20232- declaró fundada la causal de recusación por el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P. No obstante, el 13 de agosto de 2024 3, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia declaró infundado el impedimento. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe -con proveído del 28 de octubre de 2024- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Sostuvo que: Verificada la demanda, encuentra este despacho que se busca la declaración de nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo en este despacho, acción que contrario a lo señalado en el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA” de la demanda no es UNA ACCIÒN REAL, sino personal, tanto así que el factor cuantía acogido por el demandante es el valor de la postura por la que fue rematado el inmueble y no el valor catastral que rige según las acciones reales (art. 26.3 CGP)… En el presente asunto, y dado los exóticos contornos de asimilación de la diligencia de remate con el contrato de compraventa que pretende el actor, el fundamento se basa en la ausencia del requisito para el remate de embargo del bien inmueble para el momento del remate el pasado 31 de marzo de 2023, lo que claramente colige que la discusión que se centrara en el trámite procesal no gira en torno a ninguno de los derechos reales, como lo ha señalado la Corte, por lo que el tratamiento para efectos de la competencia debe ser de una acción personal.
En este sentido tenemos que: El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado (…).4 2 Archivo 03AutoAceptaRecusación. 3 Archivo 0003 AutoDeclaraInfundadoImpedimento. 4 Archivo 08RechazaCompetenciao. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05239-00 3 4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 13 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Si bien es cierto que, para el tipo de proceso pretendido “verbal”, no es posible aplicar las reglas del numeral 7, que se refieren a procesos en los que se ejercen derechos reales, también lo es que, conforme a lo solicitado (nulidad absoluta del remate, su aprobación y adjudicación), es factible aplicar no sólo el numeral 1, sino también el numeral 3.
Esto significa que serán competentes tanto el juez del domicilio del demandado como el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en los procesos originados en un negocio jurídico. … Por lo anterior, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia le asistía el deber, previo a rechazar la demanda, de inadmitirla con el fin de requerir las aclaraciones necesarias sobre la existencia de varios fueros que delimiten el factor territorial, y que fuera la parte demandante quien indicara en cuál numeral, si el 1º o el 3º del artículo 28 del CGP, debía fijarse la competencia, en lugar de enviarla al juzgado de su elección, lo que propiciaría un conflicto anticipado.
Esto, teniendo en cuenta que el remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil.5 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 5 Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05239-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
En el caso que se estudia, se advierte que lo pretendido por la parte actora es, entre otras, que se declare «NULA EN FORMA ABSOLUTA, la diligencia de REMATE llevada a cabo el día 31 de marzo de 2023 … dentro del Proceso Ejecutivo con título hipotecario que promoviera PABLO ECHEVERRI MESA como cesionario del crédito, en contra de DIANA BARRANTES LENIS, radicado con el número 2012-14800 y, la adjudicación que a él se hizo del inmueble».
No obstante, ninguna de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso se ajusta a la presente situación; máxime si se tiene en cuenta que lo pedido por la actora es una solicitud que debe tramitarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde se aprobó el remate cuestionado. 4. De este modo, se considera que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia examinar el escrito conforme a lo que realmente se pide.
Además, se debe advertir que las solicitudes presentadas frente al proceso que tramitó el Juzgado de Santa Fe de Antioquia deben ser resueltas por este. Sobre la calificación de la demanda, esta Sala ha sostenido que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05239-00 5 “(…) El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto».
Le corresponde hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción y el principio de congruencia» (…)”. (CSJ, STC943-2021). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia suscitado es aparente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9C69457196DEF406B5263A1D9AB091705942D1718F4CEE3AB66CC28FD549FFC Documento generado en 2024-12-16