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AC783-2026 [2026-00578-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC783-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Funza y Octavo Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. promovió contra José Alfredo Rozo Pascagasa.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio del demandado». 2. El aludido fallador en un primer momento inadmitió la demanda, posteriormente, recibido memorial de subsanación para luego rechazar el libelo, tras colegir que «se extrae del escrito subsanatorio de la demanda, que el domicilio del extremo demandado es en la Calle 4 sur 43 A 109 - Piso 3 Medellín, Antioquia, pues así lo manifiesta el actor», por lo que, de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 2 conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso el competente es el juez de esa población. En consecuencia, allí remitió el asunto. 3.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellin después de recibir el expediente inadmitió la demanda y, tras la subsanación correspondiente, también rehusó la asignación indicando que el despacho de Funza «erró en verificar los domicilios de los demandados y demandantes, confundiendo como lo expresa la apoderada demandante unos con otros, lo cual derivó a remitir la contienda a esta dependencia, cuando el fuero general domicilio del demandado radica dentro de su competencia» y, posteriormente, indicó que « no hay duda que el juez competente sería el de Funza Cundinamarca».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado. Al respecto, de la revisión del expediente, se encontró que, tanto en la demanda, como en los dos memoriales de subsanación se dijo que el domicilio del demandado era Funza, de igual forma, ello se desprende de un documento denominado «Solicitud de Crédito» que se anexó a la demanda1.

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Funza, la titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: 1 Carpeta principal, archivo 002DemandaAnexos.pdf, folio 11. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 5 ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00578-00 6 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99E4B017D9E5D317B066936B726F4B5199B41D07E4D89FF84113B6F3C6C0E11A Documento generado en 2026-02-16