AC7822-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, titular de la prenda sin tenencia constituida por Gonzalo Guerrero Torrado sobre el rodante de placa NGW320, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignando el conocimiento por el lugar donde fue registrado, lo cual justificó en que como el automotor no tenía restricción para circular dentro del territorio nacional, ello le permitía instaurar la petición ante cualquier autoridad judicial, posición que apoyó en CSJ AC3928-2021. 2.- Esa autoridad inadmitió el libelo para que fueran Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 2 corregidos algunos defectos formales, entre los cuales estaba indicar con claridad el sitio donde se ubicaba el mueble objeto de aprehensión y entrega.
La peticionaria insistió en que el vehículo podía localizarse donde fue matriculado. 3.- El despacho resolvió rechazar la solicitud y enviarla por competencia al juez de Florida, en cuanto estimó que debido a que se desconocía de «forma sincera dónde se enc[ontraba] el rodante», era razonable pensar que estuviera en el domicilio de su propietario. 4.- La dependencia receptora declinó la atribución y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras razonar que como el automotor estaba matriculado en la Oficina de Tránsito y Movilidad de Medellín era «difícil pensar que una persona matricula[ra] un vehículo… y pag[ara] impuestos, para ponerlo a rodar en parte distinta».
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 3 determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 4 favor.
El citado compendio normativo, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se armoniza con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 5 su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.
Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- En el presente asunto el funcionario del municipio del Valle del Cauca se equivocó al rehusar el conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega, porque a pesar que la demanda no expresó con claridad la ubicación del rodante, no percató que el contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria consignó que el automotor se ubica en esa circunscripción territorial, como se extrae de la cláusula Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 6 cuarta del convenio, según la cual «el(los) vehículo(s) descrito (s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados», esto es, en la «calle 140 # 26 – 05»1 de Florida, información que se reproduce en el formulario de registro de ejecución de garantías mobiliarias2.
De manera que, el segundo funcionario no tenía motivo plausible para rechazar las diligencias, por lo que se le retornarán para que les imprima el trámite correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso.
En adición, es necesario reiterar que en casos como el de ahora no resulta viable determinar la atribución con fundamento en aspectos que no vienen al caso, toda vez que ésta fue fijada solo por el lugar de localización de la cosa, por lo que viene necesario precisar que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del automóvil puede definir la competencia territorial, porque hay ocasiones en que su ubicación no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación 1 Recuadro contrato deudor 1, folio 16 archivo digital 02DemandaAnexos202401770.pdf 2 Folio 25 del mismo archivo digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 7 del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al despacho de Florida, Valle del Cauca, para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05605-00 8 Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4313328D9F02EF1E26966F432836121C3D11F6561BBCBB8555BCEA5C32BCA1A Documento generado en 2024-12-13