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AC7820-2024 [2021-00288-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC7820-2024 Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso verbal de María Isabel Murcia Calderón contra María Fernanda y César Augusto Martínez Medina, en calidad de herederos determinados de Elmer Fernando Martínez Molina y los demás sucesores inciertos del causante.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Elmer Fernando Martínez Molina, con su consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de julio de 2015 al 21 de noviembre de 2020, cuando falleció el compañero1. 1 Págs. 1 a 6 pdf 002Demanda cno1ª instancia. Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 2 2.- María Fernanda Martínez Medina contestó extemporáneamente2.

El curador designado para representar a los herederos indeterminados, se atuvo a lo que fuera demostrado3. 3.- En curso del pleito compareció César Augusto Martínez Medina, quien se opuso y formuló como defensas la «falta de legitimación» e «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»4. 4.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en audiencia de 7 de junio de 2023, negó las pretensiones5. 5.- El superior, al desatar la alzada de la promotora, la revocó para declarar que entre María Isabel Murcia Calderón y Elmer Fernando Martínez Molina existió unión marital de hecho del 1° de agosto de 2019 al 21 de noviembre de 2020, pero declarando probada la excepción de «inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»6. 6.- La apelante interpuso recurso de casación que le fue concedido en proveído de 19 de noviembre del año en 2 Pdf 026 FijaFechaAucienciaPruebas id. 1. 3 Pdf 024ContestaciónDemanda id. 1. 4 Págs. 1 a 10 pdf 046ContestaciónDemanda id. 1. 5 Pdf 112Audiencia-07-Junio-2023-41001311000520210028800 id. 1 6 Pdf 22SentenciaFamilia Dr Enasheilla carpeta segunda instancia. Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 3 curso, al estimar su viabilidad sin que fuera necesario determinar el interés para impugnar «porque el presente asunto atañe exclusivamente a un litigio sobre el estado civil de las partes»7.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que 7 Pdf 28AutoConcedeCasacion id. 6.

Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 4 (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia. 2.- Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos de la obligación por parte del Tribunal de establecer el interés del opugnador para acudir en casación, en consideración a Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 5 sus aspiraciones económicas, cuando la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la misma.

En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó como si (…) se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción. Es así como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se centran en una disputa sobre el acerbo a distribuirse los compañeros luego de la separación efectiva o entre alguno de estos y sus sucesores, deben ser sopesados a la luz de la afectación patrimonial que la determinación confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ AC1726-2023, bajo el entendido de que en tales eventos (…) el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como de una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 6 3.- En esta oportunidad en el Tribunal se pasó por alto que en la sentencia de segundo grado se declaró que María Isabel Murcia Calderón y Elmer Fernando Martínez Molina tuvieron comunidad de vida como pareja por un lapso prolongado, aunque insuficiente para acceder a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin que los demandados expresaran disconformidad frente a lo relacionado con la existencia de dicho estado civil.

Toda vez que quien interpone el recurso es la gestora, eso quiere decir que está en desacuerdo con la determinación por las implicaciones económicas que estima adversas, ya que busca extender la declaratoria de la unión por un tiempo que genere las repercusiones de tal índole que irían atadas a la misma de haberse prolongado por más de dos años.

Bajo esa perspectiva se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesar las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para la inconforme, como consistentemente ha quedado sentado en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019, entre otros. Incluso como se recordó en CSJ AC6311-2024, frente a discusiones que se limitan al tiempo de duración del nexo parental en este tipo de asuntos, [s]obre el tema se ha explicado: «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es Radicación n° 41001-31-10-005-2021-00288-01 7 esencialmente económica» (CSJ AC2204-2021, CSJ AC3152-2022, CSJ AC3223-2024, CSJ AC4920-2024) 4.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que tomó como netamente declarativo un pleito que quedaba restringido a la esfera patrimonial de los intervinientes, por lo que se le retornará las actuaciones para que realice las precisiones del caso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por María Isabel Murcia Calderón en el asunto de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09387F50647FCC949E1724D14205DC8FB564D9DB3613986E1608CE064420DD1F Documento generado en 2024-12-13