AC782-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Luz Posada Uribe.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, la sociedad demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto del pagaré No. CA-2022056137 y fijó la competencia por «el lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». Adicionalmente, al encabezar el libelo, consignó que se dirigía específicamente al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá». 2.
El primer despacho rechazó la demanda, al considerar que carecía de competencia territorial, tras colegir que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 2 de Medellín, aunado a que «en el pagaré materializado objeto de la presente demanda ejecutiva, de su texto no se puede extraer que se estipuló específicamente el lugar de cumplimiento de la obligación».
En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de aquella ciudad. 3. A su turno, el receptor también rehusó la asignación, al señalar que la parte actora había optado por el fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación, precisando que «cuando el título menciona “la ciudad y dirección indicados”, debe entenderse que se refiere a la ciudad de Bogotá, tal como se indica al inicio del documento».
Lo anterior, en la medida que «la expresión “indicados” remite a lo contenido en el propio título, en el cual Bogotá es la única ciudad citada». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la parte demandante fijó la competencia con sustento en este último foro, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación, al considerar que del pagaré allegado como soporte del cobro se desprendía que dicho lugar correspondía a la ciudad de Bogotá. Adicional a lo anterior, en el presente caso el pagaré contiene una estipulación que permite determinarlo, pues en él se consignó que la obligación sería satisfecha «en la ciudad y dirección indicados», y el documento inicia expresamente con la mención «en la ciudad de Bogotá D. C.», sin que en su texto se haga referencia a localidad distinta.
En ese contexto, la expresión «indicados» no puede entenderse desligada del propio instrumento cambiario, sino que remite necesariamente a la ciudad expresamente consignada en el título, de modo que el lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 5 cumplimiento de la obligación resulta determinable a partir de su literalidad. Por consiguiente, no se configura el supuesto que habilita la aplicación de la regla residual prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», dado que dicha disposición solo opera en ausencia de toda estipulación o determinabilidad, circunstancia que no se presenta en este evento.
En ese orden de ideas, al encontrarse determinado el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré, resulta plenamente aplicable el fuero concurrente consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuya escogencia correspondió a la demandante quien optó por dirigir y radicar su demanda ante el «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», sin que sea dable al juez desconocerla o variarla.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00283-00 6 Acorde con ello, el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B22737966B90FF03600D64F55AC2AAD0600D2698363435FED86191753D9A4150 Documento generado en 2026-02-16