Micelio
AC7819-2024 [2024-05376-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7819-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital).

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de Berta Nidia Ojeda Tuquerres, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré n.° 021156100004350 junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo. 2.- El líbelo se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, justificando la competencia por el «domicilio del demandado» [Folio 61.

Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 2 3.- El asunto correspondió al aludido estrado, quien el 27 de abril de 2021 dispuso seguir adelante con el coercitivo [Folios 96 al 99. Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF], en proveído del 17 de febrero de 2022 aprobó la liquidación del crédito [Folio 102.

Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF] y en auto del 16 de febrero de 2024 convalidó la liquidación de costas procesales tasadas allí [Folio 109. Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF]. Posteriormente, en interlocutorio del 17 de abril de este año aceptó la cesión del crédito que requirió la entidad financiera demandante a favor de Central de Inversiones S.A. – CISA [Folios 239 y 240.

Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF]; no obstante, en auto del 7 de mayo hogaño declaró, de manera oficiosa, su falta de competencia para continuar conociendo del litigio y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, con apoyo en los artículos 28 –numeral 10°- y 29 del Código General del Proceso, tras señalar que «al estar en presencia de una entidad pública o descentralizada la pauta de competencia no se ha definido por el domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de la obligación, sino por el domicilio de la entidad pública, en razón a la calidad de las partes.

Para el caso concreto, (…) la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA (…) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo que permite colegir que es una entidad descentralizada de carácter Estatal y pública o, en otras palabras, es una persona jurídica de derecho público»; postura que respaldó con las decisiones AC002-2018, AC869-2018 y AC2346-2018 de esta Corte [Folios 248 al 250.

Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 3 4.- Repartida la causa al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, igualmente se rehusó a darle trámite según lo preceptuado en el numeral 5° del canon 28 ídem y atendiendo los lineamientos dados por esta Colegiatura en las AC4435-2024, AC6288-2024 y AC6319-2024, ya que la compañía convocante (…) tiene una sucursal en el municipio de Argelia, Cauca, según se desprende de la información publicada en la página de internet de esa entidad pública, (b) de la revisión de los anexos de la demanda se extrae que las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo base de la demanda debían cumplirse en aquella ciudad caucana, (c) que esa localidad corresponde al domicilio de la ejecutada, (d) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda, (e) esa demanda se encuentra en fase ejecutiva, por cuanto aquel juzgador emitió auto de seguir adelante la ejecución el 27 de abril de 2021 y (f) el hecho de que en auto del 17 de abril de 2024 se aceptara la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones SA no modificó el conocimiento de ese proceso.

Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Folios 1 al 4. Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, de suerte que este pronunciamiento queda restringido a establecer, exclusivamente, quien es el juez natural que debe adelantar el presente proceso. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 5 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden abrogarse el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 6 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2°), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10°, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 7 práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia AC140-2020, 24 en., resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que 1 CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028- 2021, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022. 2 CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 8 consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 9 ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021, CSJ AC792-2021 y AC5106-2024). 3.2.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 10 disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes.

Valga la pena resaltar que ha sido explícita la Sala al sostener, que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.

Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 11 asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.

Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: «Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»4. (negrillas ajenas al texto original). Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 12 Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es imperativa la norma al disponer que «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que «la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto» indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella». 4.- Esa problemática sobre la «preponderancia» de la pauta del numeral 7° sobre el 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias 4.1.- En estos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, que como se vio se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 13 En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en CSJ AC4953-2019, CSJ AC3193- 2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 14 del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 15 mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues como se advirtió ésta expresamente indica «contra» que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra», de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en este el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- En el sub lite se tiene que la acción la impulsó, inicialmente, el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998; de modo que la competencia para conocer del compulsivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 16 radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio, valga decir, en Bogotá, sin que tenga incidencia el lugar de asentamiento del demandado o el sitio de cumplimiento de la acreencia. 5.1.- Tampoco incide la cesión del crédito que hizo la entidad financiera a favor de la Central de Inversiones S.A. – CISA3 [Folios 239 y 240.

Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz01PromiscuoCauca.PDF], pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso «la competencia no variaría por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porte dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República…», sin que este supuesto acaezca en el sub lite.

A ello se suma que la cesionaria es una «sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta, en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado», que según la ley 489 de 1998, integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional (lit. f), pese a que el Decreto 489 de 2007 y sus estatutos societarios establezcan que se encuentra sujeta a dicha reglamentación, ello solamente es aplicable «a la hora de delimitar el tratamiento legal de los actos o contratos que celebre con otras personas, más ello no desdice de su naturaleza jurídica, la cual, se reitera es pública y, por ende, está supeditada a la regla de competencia prevista en el [numeral 10 del 3 La aceptación y/o reconocimiento de la cesión fue tenido en cuenta por el juez cognoscente, a través de proveído adiado 17 de abril de 2024.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 17 canon 28 de la ley procedimental]» (CSJ AC4371-2021, citada en AC5018-2024). Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante (hoy cesionaria) y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, amen que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la reconvenida, no se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a la obligación reclamada. 6.- Ahora, si bien, al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Argelia, Cauca, la propia entidad ejecutante justificó su elección bajo la regla 1ª del reiterado artículo 28 del estatuto procesal, y ello, a su vez, dio lugar a que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, asumiera el conocimiento de las diligencias y su adelantamiento hasta la etapa de la liquidación del crédito, lo cierto es, que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables.

En ese orden, no es de recibo lo alegado por el juez de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 18 esta capital al rehusar conocimiento y pretender devolver el asunto. Ello, porque, cómo se indicó anteriormente, la asignación de los juicios con fundamento en el criterio subjetivo es «improrrogable», lo que conlleva «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». 7.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación que, en línea de principio, lo sería el de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe.

Empero, no puede soslayar la Corte que en la ciudad de Bogotá existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas.

En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución».

Sin que la asignación de esas competencias sufra mengua con ocasión de los protocolos que en los acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben trasladarse Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 19 a estos juzgados los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme», puesto que estos acuerdos a más que precisaron que era «inicialmente», fueron contundentes al indicar que dichas pautas eran «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden costas.

Siendo esto así, comoquiera que, según se constata el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, liquidación del crédito aprobada desde el año 2022, y en la capital de la República existen los jueces civiles municipales de ejecución de sentencia, considera esta Corte con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal que son estos estrados los que actualmente están llamados a conocer de la tramitación. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sidomenester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal. (CSJ AC506-2021, reiterado AC3634- 2022 y en CSJ, AC4586-2024). 8.- Así las cosas, como se advirtió pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la Capital de la República, en este momento ninguno de los juzgadores involucrados en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05376-00 20 el conflicto resulta ser el facultado para impulsar la presente ejecución, dada la existencia en esta ciudad de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes se les remitiría para lo de su competencia, y se informará de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el juez de la ciudad de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO. Debido al estado actual del pleito, se deberá remitir el expediente a los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite que legamente corresponda.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión, así como a las partes del proceso y sus apoderados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A879797148FCD482111BE4B7A51FDE5FC056A2B6D76BE2C4B370401D86E611C8 Documento generado en 2024-12-16