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AC7816-2024 [2024-05568-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7816-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja y Primero Civil del Circuito de Duitama. I.

ANTECEDENTES 1.- La Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y Privado - APASOPP instauró «DEMANDA EJECUTIVA CON GARANTÍA REAL DE MAYOR CUANTÍA» contra Miguel Ángel Vargas Sáenz, con el propósito de recaudar las sumas de capital adeudadas respecto del pagaré n.° 2 -constituido el 10 de julio de 2019-, así como los intereses causados sobre ellas, para cuya cancelación exigió disponer «la venta en pública subasta del inmueble [gravado]» (se destacó) [folios 1 a 6 - archivo digital 02Demanda]. 2.- El libelo introductorio lo radicó ante el reparto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 2 los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja - Boyacá, justificando allí la competencia por «la ubicación del predio dejado en garantía, según el artículo 28 N° 7, del CGP» [folio 5 - archivo digital 02Demanda]. 3.- Asignado el decurso al estrado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del infolio a sus homólogos de Duitama, resguardado en la pauta general que contempla el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, por hallarse allí el domicilio del pretenso ejecutado, en tanto que, en su parecer, «[e]l debate (…) no es de carácter real, sino personal», si en cuenta se tiene que «lo pretendido no es otra cosa diferente a que se ejecute la obligación crediticia que se encuentra constituida en favor de la parte demandante», por lo que «se trata es de liberar una obligación personal y, como consecuencia de ello, la hipoteca que recae sobre un inmueble, que se constituye a favor de un acreedor, quien será el titular del derecho real» (20 sep. 2024) [folios 63 a 65 - archivo digital 02Demanda]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, igualmente se negó a tramitarlo, con apoyo en el numeral 7º ibídem, arguyendo que, acorde con éste, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, como acontece en el sub lite, cuyo fundo objeto de la contienda está localizado en dicha capital [se refiere a Tunja]».

Resaltó que, a diferencia de lo expuesto por el funcionario remitente, en el caso concreto era «diáfano que el extremo actor lo que realmente persigue con su solicitud es el agotamiento del trámite previsto en el Capítulo VI, del Libro Tercero, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 3 Sección Segunda, Título Único, del Estatuto de los Ritos Civiles, que consagra las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, reguladas en el mandato 468»; esto es, «lograr la efectividad de la garantía real contenida en la escritura pública sustento de la acción coercitiva, sin que se erija en talanquera de tal aspiración el hecho que el acicate surja de una obligación impaga por parte del deudor».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el traslado del legajo a esta colegiatura (22 nov. 2024) [archivo digital 05AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 4 de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 7º de aquella norma prevé un fuero privativo según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está fijada en el juez del domicilio del demandado y cuando involucre negocios jurídicos o títulos valores podrá optarse también por los falladores del sitio donde deben cumplirse cualquiera de las obligaciones, al darse aquí la llamada concurrencia de fueros.

No obstante, tratándose de pleitos en los cuales se ejerciten derechos reales el legislador atribuyó la asignación, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado. Esto último, significa que «necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 5 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fuero debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales; y de pretender hacer efectivo un derecho real el direccionamiento sólo podrá perfilarse hacia los jueces del lugar donde se ubique el bien, dado el carácter privativo de la competencia dispuesta para estos propósitos.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para suscitar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que éste está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 6 adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al forzado a atenderlo, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el caso que nos ocupa, la gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria contenida en un título valor -pagaré- pagadero en el municipio de «Sogamoso», además, señaló que el llamado a juicio era «vecino de la ciudad de Duitama», de suerte que en principio podría decirse que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial estaría habilitada la ejecutante para optar por impulsar la demanda ante el juez de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida que según el cartular es Sogamoso o el del lugar del domicilio del convocado, que en este caso se denunció la ciudad de Duitama.

Empero, no se puede soslayar que tanto en el poder como en el libelo el demandante indicó, de forma clara y certera, acudir al «proceso de Ejecución con garantía real», a la vez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 7 que en el último atestó «formular demanda ejecutiva con garantía real», lo que afianzó al exigir, en el acápite petitorio, la subasta del bien gravado para con su producto satisfacer la obligación perseguida.

En este punto es oportuno recordar que, a voces del artículo 665 del Código Civil, el derecho real «es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona», teniendo ese carácter «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca». Este último [la hipoteca] es un derecho real accesorio que el titular de dominio constituye en favor de un tercero para garantía de una obligación propia o ajena, que confiere al acreedor hipotecario el derecho de perseguir el bien gravado en poder de quien esté y de hacerse pagar su crédito con la venta en pública subasta de este, o que se le adjudique hasta concurrencia del valor de la deuda cuando el obligado incurra en mora.

Y, como se vio, el demandante acude a la jurisdicción en ejercicio no solo de la acción personal contra su deudor, sino de la real que le confiere la ley como titular del derecho de hipoteca para procurar la satisfacción de la prestación debida con la venta en pública subasta del bien gravado, lo cual impone que conforme lo ordena el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la acción de cobro se deba adelantar, exclusivamente, ante los juzgadores donde se encuentre ubicado el bien afectado con la garantía real, que según se desprende de lo denunciado en la demanda y contenido del certificado de libertad y tradición del fundo lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 8 es la ciudad de Tunja. 6.- Así, es patente que el primer funcionario dejó de efectuar un análisis integral del asunto, pasando por alto que aunque se trata de un contencioso que involucra título ejecutivo, también se anhela hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio localizado en ese lugar, a tal punto que se aportó el instrumento público mediante el cual se constituyó el gravamen hipotecario, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito de esta naturaleza en un sitio distinto al de ubicación del bien.

En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00; reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 nov., rad. 2021-03965-00; y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00). 7.- De cara a las anteriores nociones, surge que, como el inmueble objeto de la garantía real está localizado en el municipio de Tunja, es al iudex de ese territorio al que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 9 corresponde darle curso a la lid, siendo entonces, equivocadas sus argumentaciones, las que, por demás, desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor y la clase de causa que se impulsa. 8.- Por otra parte, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 9.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05568-00 10 del Circuito de Tunja, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D7161A3266E97437ECFBF56183A14C5D70F667015F6CDFC1379D736F7272187 Documento generado en 2024-12-16