Micelio
AC7814-2024 [2024-05466-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7814-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Neiva - Huila y Segundo de Familia de Villavicencio - Meta. I.

ANTECEDENTES 1.- El primero de esos despachos judiciales adelantó el proceso con radicación n.° 41001-31-10-004-2007-00566- 00, en el cual dictó sentencia el 20 de febrero de 2017, donde declaró en estado de interdicción, por «discapacidad absoluta», a Alexandra Lourido Calderón, y designó como su «[g]uardadora legítima y definitiva» a su progenitora, Nohora Calderón Rojas [folios 63 y 64 - archivo digital 005N110420232021044886]. 2.- Previa constancia secretarial, en el sentido de que ese estrado sostuvo comunicación telefónica en la que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 2 «curadora (…) NOHORA manifestó que ALEXANDRA se encuentra residiendo en la ciudad de Villavicencio Meta», en la «Calle 50 #15 B- 09 s, Parque Habitacional la Esmeralda» [archivo digital 006Constanciasecretarial]; el 11 de abril de 2023 ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Familia de esa última circunscripción territorial, por competencia, «para que se adelante el trámite de revisión de interdicción Judicial» de que trata el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, destacando que esta Corte «ha señalado que la modificación del domicilio altera la competencia e impone la variación del funcionario judicial para conocer de este procedimiento, debiendo asumir el conocimiento del asunto el juez del domicilio del titular del acto jurídico» (CSJ AC2803-2020, AC3851-2022 y AC085- 2023) [archivo digital 007Interdiccionremiterevision]. 3.- Al recibir el diligenciamiento por reparto, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio lo avocó y dispuso enterar de ello a los interesados y al Ministerio Público (30 may. 2023) [archivo digital 013AutoAvocaConocimiento], último que concurrió y en su primera actuación deprecó la invalidez de lo actuado por la sede metense, aduciendo que el llamado a seguir con el decurso lo era el fallador huilense, según el mentado precepto 56 y lo afianzado por esta Corporación (CSJ AC2383-2022) [archivo digital 001RecibidoIncidenteNulidad]. 4.- El estrado de la capital del Meta acogió los planteamientos de la Procuradora de Familia, indicó que «el art. 56 de la ley 1996 de 2019 (…) establece de manera diamantina que el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación, por solicitud de parte o de oficio, es de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 3 competencia del juez de familia que haya adelantado el proceso de interdicción, indiferentemente si para ese momento el titular del acto jurídico tiene o no su domicilio en el lugar de la sede de ese despacho judicial».

Así mismo, resaltó que los precedentes de los que se sirvió el funcionario neivano eran inaplicables al caso, en tanto que en esas oportunidades se dirimieron «conflictos de competencia negativos para conocer de procesos de Designación Judicial de Apoyos, cuando este corresponde a la acción de revisión de interdicción que impone el citado art. 56 de la ley 1996 de 2019[,] cuyas connotaciones son diferentes».

Bajo ese entendimiento, trabó la presente divergencia y dispuso el traslado del legajo a esta Colegiatura (30 sep. 2024) [archivo digital 003AutoDecideNulidadProvocaConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sea lo primero recordar que para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 4 una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, permitiendo el legislador que ante ciertos supuestos determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrentes- o que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la mentada concurrencia de factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), ora estableciendo que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Es así que el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 13º de dicho precepto en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 5 procesos de jurisdicción voluntaria para la «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz».

Tal postulado evidencia que, en línea de principio que, en los asuntos referidos en este numeral, la competencia del fallador para conocerla por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes recae en la autoridad judicial del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente o persona con discapacidad involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita.

No obstante, no se puede pasar por alto que posterior a la expedición del Código General surgió una nueva normativa contentiva de nuevas pautas de atribución de competencia en relación con las personas con discapacidad mayores de edad. 4.- Ciertamente, la Ley 1996 de 2019 -vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.

Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción encaminada a la designación de apoyos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 6 o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.

Sin embargo, la mentada normatividad, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su canon 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias previamente proferidas por los jueces de familia en ese sentido. Para ello se dispuso que: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 7 cabo la señalada verificación. 5.- La novísima codificación, otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, criterio reiterado en AC2383-2022, AC4493-2022, AC3536-2024, AC3734-2024, AC4018-2024, AC5088- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 8 2024 y AC5957-2024).

Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que, a posteriori, se deba surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el iudex que conoció del proceso previo. 6.- En el sub lite, es incontrovertible que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Huila se adelantó juicio de interdicción que mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 reconoció el estado de discapacidad cognitiva absoluta de Alexandra Lourido Calderón -mayor de edad- designando como guardadora a su progenitora Nohora Calderón Rojas; determinación que consecuente con lo ordenado en la ley 1996 de 2019 debe ser revisada, aun de oficio.

Esa revisión oficiosa, conforme lo previsto en el artículo 56 de la ley en cita corresponde al juez que haya adelantado el proceso de interdicción a fin de establecer si aquellos sujetos declarados en interdicción requieren o no la adjudicación judicial de apoyos, competencia que no se altera por el hecho de que la revisión sea promovida a instancia de parte sea del sujeto en interdicción o sus curadores o guardadores, habida cuenta que el mismo precepto señala que ese pedido se debe formular «ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 9 7.- Síguese entonces, que no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, realizó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, soportado en que la «interdicta» ahora reside en Villavicencio, siendo que, por mandato legal, el escrutinio o revisión de las causas de «interdicción o inhabilitación», finiquitadas bajo las pautas de la Ley 1306 de 2009 (art. 56, Ley 1996 de 2019), debe ser adelantado por la autoridad judicial que conoció esos asuntos, máxime que en este procedimiento es posible, incluso, que se determine que la persona no requiere de la adjudicación judicial de apoyos y se anule aquella sentencia previa de interdicción o inhabilitación, debiéndose adoptar las medidas consecuentes con esta decisión, de manera que no había razón para que el fallador inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis. 8.- En ese orden de ideas, la «residencia» de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará, ordenando la devolución de las diligencias al juzgado huilense y se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que así queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05466-00 10 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva - Huila, es el competente para conocer de la acción referenciada.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 294EA482030B78ACF8E9FA103C72CA1407AA87A6BAABD038C456A9722236251D Documento generado en 2024-12-16