AC7796-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05580-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Pacho. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Nelson Suárez Buitrago presentó ejecutivo contra José Benjamín Herrera Martín para obtener el pago de los cánones adeudados con fundamento en el contrato de arrendamiento que suscribieran respecto de dos áreas rurales de terreno que hacen parte de los predios «Panamá Buenos Aires» y «Santa Inés» situados en la vereda Panamá del municipio de Pacho.
Determinó la competencia de esa autoridad judicial por «los domicilios de las partes en Bogotá»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Pacho, al considerar que en esa municipalidad debían 1 Folio 5, archivo digital 002EscritoDemandaYAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05580-00 2 cumplirse las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo que estaba conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que debía respetarse la elección de fuero territorial realizada por el convocante, es decir por el asiento del accionado que, según dijo, se ubicaba en la capital del país. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05580-00 3 controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, el accionante pretende obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por el convocado, para lo cual promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de la capital de la República justificando el conocimiento por el «domicilio de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05580-00 4 partes en Bogotá».
De lo anterior se advierte que, el solicitante invoca el factor general o personal de competencia, respecto del cual al contrastar la demanda 2 con el poder 3 se advierte que coinciden en que el demandado tiene asiento en el distrito capital, y, si bien el acto de apoderamiento consigna que el deudor también se avecinda en Pacho, el actor expresamente opta por radicar el cobro ante el juzgador de aquella ciudad, en virtud de lo dispuesto en la primera parte del numeral 1 del referido artículo 28 procesal, según el cual «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrita fuera de texto). En ese orden de ideas, el funcionario de Bogotá se equivocó al rechazar el pleito con total desconocimiento de la elección de fuero territorial efectuada por el interesado -la cual corresponde a uno de los domicilios denunciados del compelido-, recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del escrito introductor y de sus anexos, en cuanto solo atañe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones de su disenso. 2 Informa que el domicilio del obligado es Bogotá (folio 6 del mismo archivo digital). 3 Anuncia que el demandado tiene domicilios en Bogotá y Pacho (folio 9 del mismo archivo digital).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05580-00 5 4.- Como consecuencia de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 089154A3823B6B6F921F4105E73AC2246153046B4754D91A8E126FE7AE786853 Documento generado en 2024-12-13