AC7789-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05620-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Alba María del Rosario Landazábal Romero en calidad de hija de Gladys Mery Romero de Landazábal, «adulta mayor (…) de 80 años de edad», presentó demanda de fijación de alimentos contra Jesús Antonio Landazábal, Guillermo, Bibiana Margarita, Olga, Jazmín y Carlina Landazábal Romero. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez de Familia de Bogotá, por «la vecindad de las partes». 2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05620-00 2 Sostuvo que como se trata de un proceso de alimentos en favor de un mayor de edad, el competente es el del lugar del domicilio de los demandados que es en Soacha Cundinamarca, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca que decidió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia. Explicó que como la demandante es una adulta mayor que goza de especial protección, el competente es el juez de familia de Bogotá, atendiendo el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 ibidem.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05620-00 3 corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno). 2.- En el presente asunto, la parte actora acudió ante el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá «por la vecindad de las partes», manifestación de la que emerge que ambas tienen su «domicilio» en esta ciudad capital.
Ese entendimiento no resulta extraño en esta Corporación toda vez que, en CSJ AC1096-2021, reiterado en CSJ AC5259-2024, se explicó que «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos» (negrilla fuera de texto).
Por ello, la elección de la convocante resulta acertada para determinar el juez competente por territorialidad toda vez que, se pretende la imposición de una cuota de alimentos en favor de una «persona mayor»1 o «adulta mayor»2, esto es, con más de 60 años, sujeto de especial protección que impone facilitar su acceso a la administración de justicia en el lugar de su domicilio en Bogotá. Para esa finalidad, la pauta llamada a determinar la competencia por factor territorial es la prevista en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General 1 La Ley 2055 de 2020, en el artículo 2, define que una persona mayor es «aquella de 60 años o más (…).
Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor». 2 La Ley 1276 de 2009, en el artículo 7, establece que un adulto mayor es «Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05620-00 4 del Proceso que favorece a quienes, por sus condiciones vitales, se encuentren inmersos en una situación de debilidad, indefensión o vulnerabilidad que pueda obstaculizar su derecho de acceso a la administración de justicia, como ocurre en este caso (CSJ AC2810-2019;
CSJ AC965-2022). Sobre el tema se ha explicado: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan (…) (se destaca).
(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141- 01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022- 02207-00). 3.- Lo visto resulta suficiente para concluir que el juicio debía seguir adelantándose en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, atendiendo que es la autoridad judicial del lugar del domicilio de Gladys Mery Romero de Landazábal, persona de especial protección según los datos suministrados en la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05620-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB931E34C4259E6B3F9266E93724C24885F96B4BE9F6E1B3393636408F63FBE0 Documento generado en 2024-12-13