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AC7789-2014 [2008-00109-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 15572-31-89-001-2008-00109-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC7789-2014 Radicación n.° 15572-31-89-001-2008-00109-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Maribel del Socorro y Mirtha Inés Torres Escalante, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 9 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Vanessa, Allison, Mateo Chica Jaramillo, Héctor Chica Acosta, Miller Johan Acero y Mariel Chica Giraldo frente a las recurrentes.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Solicitada por las demandantes, principalmente, la declaración de simulación de unos contratos de compraventa celebrados el 28 de diciembre de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, o en subsidio, la rescisión por lesión enorme, el Tribunal confirmó la sentencia de 29 de octubre de 2012, mediante la cual negó aquélla pretensión y accedió a ésta última.

Según el superior, luego de constatar la validez del proceso y de precisar la naturaleza jurídica de la lesión enorme, para establecer ésta señaló que como no se había allegado las promesas de celebrar los negocios jurídicos, las confrontaciones había que realizarlas con los precios incorporados en los respectivos contratos de compraventa.

Encontrada la desproporción exigida en la ley, pues “ (…) para la época (…) ”, los inmuebles valían mucho más del doble del precio consignado en las escrituras públicas, según la prueba pericial practicada, el Tribunal no tuvo en cuenta para ese propósito, “ (…) como único elemento (…) ”, los respectivos certificados sobre avalúo catastral expedidos por el IGAC, por cuanto se trataba de inmuebles rurales que históricamente han tenido avalúos muy bajos.

2. LAS CENSURAS EN CASACIÓN 2.1. Tres cargos fueron formulados por las demandadas recurrentes. 2.1.1. El primero, encauzado por la comisión de error de hecho al apreciarse el dictamen en comento, pues se ordenó cuatro años después y se fundamentó en avalúos catastrales actualizados a partir del 2010, cuando en virtud de la construcción de la “Ruta del Sol”, se habían valorizado, y porque confrontados los valores consignados en los contratos y los registrados en las certificaciones de la época, ninguno era inferior a la mitad del justo precio. 2.1.2.

El segundo, al incurrirse en error de derecho al valorarse la prueba pericial, la cual tomó como base unos avalúos actualizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 2010, sin que el auxiliar de la justicia, relativo a los inmuebles involucrados, en ningún caso “ (…) hubiese referido el valor y precio que tenían para la fecha en que se celebraron los contratos (…) ”. 2.1.3.

El tercero, fundado en el error de procedimiento previsto en el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento, en cuanto no se surtió la citación obligatoria del Procurador Agrario, como lo prescribe el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989. 2.2. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su viabilidad formal. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Si para la censura, conforme al cargo primero, la lesión enorme debía analizarse de cara al “ (…) avalúo catastral que regía para la época de las ventas (…) ”, al punto que al confrontar los valores allí consignados con los de los contratos cuestionados, concluye que el de éstos es muy superior al doble de aquellos, esto significa que el dictamen pericial, en principio, no era idóneo para dichos efectos.

Si el Tribunal, por lo tanto, basó su decisión en un medio inconducente, lo cual constituye un típico yerro de derecho, como en múltiples ocasiones lo ha explicado esta Corporación, pronto se advierte, el ataque no reúne el requisito de claridad exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para proceder a estudiar su mérito, porque denunciándose una falencia de tipo fáctico en la apreciación de la experticia evacuada, tal cual lo hace el primer cargo; sin embargo, con independencia de que se haya incurrido en esa especie de equivocación, en el fondo se desarrolla en el campo estricto de la eficacia jurídica de las pruebas.

En palabras de la Sala, para la perfecta identificación, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido ”. Y esto no se cumple, entre otros casos, cuando en un mismo cargo se entremezclan acusaciones, puesto que no es técnico, como igualmente se tiene sentado, “(…) denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”.

Con todo, si se interpreta el embate por el camino adecuado, surge un escollo insalvable, por cuanto en el cargo no se cita la norma probatoria pertinente violada, ni se demuestra, requisito este último, al decir de la Corte, predicable de “ (…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…) ”, el cual se cumple mostrando su trascendencia, vale decir, según se tiene definido, explicando “ (…) cómo se proyectó en la decisión ”.

Lo primero, porque los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, únicos preceptos medio citados como violados, se refieren a la práctica y contradicción del dictamen pericial, pues en la hipótesis de ser cierta la ineficacia jurídica de la prueba en la materia controvertida, ninguno hace alusión al tema. Y lo segundo, como secuela, puesto que no se explican las razones por las cuales los avalúos catastrales se erigían en idóneos para establecer el desequilibrio contractual significante. 3.2.

El cargo segundo peca del mismo defecto antes enrostrado, dado que si el perito avaluó los inmuebles, respecto de una fecha distinta a la de los contratos impugnados, y no obstante, el Tribunal señaló que había sido realizado “ (…) para la época (…) ”, el problema sería de fijación objetiva del contenido de la prueba y no de eficacia jurídica, como se plantea.

El ataque, desde luego, no se puede interpretar con amplitud, al tener que estructurarse, considerando que si la crítica no es por decretarse el dictamen tiempo después, sino por haberse basado en unos avalúos catastrales actualizados a partir del 2010, el cuestionamiento sería ajeno al contenido intrínseco del medio. En otros términos, el defecto del dictamen surge como secuela de error probatorio en la apreciación de esas otras certificaciones y nada de ello ni por asomo se involucra en el cargo.

Y hasta allí no llegar el poder de la Corte, porque trascendería el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, en cuanto si su actividad discursiva y juzgadora se encuentra limitada por el contenido de la demanda, no le es permitido reelaborar los cargos. Por esto, el “ (…) recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes ”. 3.3.

La nulidad procesal, tampoco llena la exigencia de la regla del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, porque únicamente se identificó el supuesto error, esto es, la falta de citación del Procurador Agrario, pero no se demuestra, pues inclusive aceptando en gracia de discusión que los bienes tienen la condición de “ (…) ruralidad (…) ” o de “ (…) vocación agraria (…) ”, si el vicio “ (…) sólo podrá ser alegado por la parte afectada (…) ”, según los términos del artículo 143, inciso 3º, ibídem, la Corte desconoce los motivos por los cuales la no vinculación de un agente distinto a la parte recurrente en casación pudo agraviarla. 3.4.

En ese orden, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los cargos, se impone proceder de conformidad. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Auto de 8 de octubre de 2013, expediente 00295, reiterando providencias anteriores. � Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. � Vid.

Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. � CSJ. Civil. Auto de 17 de enero de 2013, expediente 00244, reiterando doctrina anterior. 2 8