AC7788-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05571-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira. I.
ANTECEDENTES 1.- Luz Alejandra Alzate Bedoya y Ángela Esther Rubio Lasso promovieron demanda en contra de Walter Javier García Narváez, Jose Wilver García Narváez, María Leonor Narváez de García, Heidi Marcela Muñoz Valencia y Flor Delicia Valencia Astaiza, a fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre las partes.
Atribuyeron la competencia territorial a los jueces civiles municipales de Cali, por «el domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1° del art. 20 e inc. 1° del art. 28 del C.G. del Proceso». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali, el cual, en auto de 2 de octubre de 2024, la rechazó por falta de competencia al argumentar que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05571-00 2 el asunto debe dilucidarse de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, como el inmueble objeto del contrato de compraventa estaba en Palmira, en esa municipalidad debía adelantarse el proceso. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, no era posible aplicar la referida regla porque ese trámite corresponde a «una controversia de tipo contractual al pretender la declaratoria de simulación absoluta, y no connotan el ejercicio de derechos de reales». Agregó que como el factor territorial elegido por los demandantes era el previsto en el numeral 1° del artículo 28 ejusdem, el primer juzgador no podía apartarse del conocimiento, teniendo en cuenta que algunos de los convocados tenían su domicilio en la ciudad de Cali.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se pretende la simulación de un contrato de compraventa, para determinar el juez competente por factor territorial, «concurren tanto el fuero general de competencia como el del lugar de cumplimiento de la obligación» (CSJ AC1019- 2022), de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En esos casos no es el fuero real el que determina la competencia por factor territorial, atendiendo que no Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05571-00 3 corresponde al ejercicio de un derecho real y tampoco encaja en alguna de las hipótesis para su aplicación reseñadas en el numeral 7 ibidem. Ante esas dos opciones de idéntica jerarquía (fuero general y contractual), corresponde al demandante elegir el factor que determine la competencia territorial y una vez efectuada, no puede ser variada por el juez de la causa (CSJ AC5781-2021, CSJ AC1019-2022). 2.- En el presente asunto, revisada la demanda se advierte que en el acápite de «COMPETENCIA», la parte actora eligió el foro general para establecer el juez competente por territorialidad, esto es, el lugar de domicilio del demandado y como son varios los llamados a juicio, el de cualquiera de ellos a su elección (núm. 1 art. 28 C. G. P.).
Por ello, como respecto de algunos de los convocados se informó que tenían su domicilio en la ciudad de Cali y ante los jueces de esa municipalidad se radicó la demanda, no podía el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad variar o desconocer dicha elección -foro general- para rehusar la competencia, circunstancia que resulta suficiente para conservarla ante ese funcionario judicial.
Sobre el tema se ha explicado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05571-00 4 implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948- 2023). 3.- Por lo visto, la competencia queda establecida en el despacho de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05571-00 5 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70F3476EE0A2A0BF1E6084DD664EFF235E118A576D7054955BF32589324055D4 Documento generado en 2024-12-13