Micelio
AC7787-2024 [2024-05545-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC7787-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05545-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta - Norte de Santander- y el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Ana Orjuela Orjuela, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Cúcuta, conforme a lo establecido en los numerales 5° y 10º del Código General del Proceso, dado que «el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Cúcuta». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, el cual, declaró su falta de competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05545-00 2 territorial en base a lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem y lo expuesto por esta Sala en auto CSJ.

AC191- 2023, según el cual, no habría lugar a dar aplicación al numeral 5° de la referida disposición, dado que «en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 22 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. En síntesis, aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia activa en Cúcuta, misma que se encuentra vinculada al asunto, por ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 10° del artículo 28 ibidem, el primer despacho es el competente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05545-00 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio 2 CSJ. AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05545-00 4 principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Cúcuta3, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 ejusdem.

En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, tales efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora. A manera de ejemplo, en CSJ.

AC4338-2024, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (Cúcuta), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito. 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000022999&c=11.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05545-00 5 3.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de Cúcuta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C8800F7783A6D000B6693FC49F8D1EB336A3BF4505F3C659ACAAD370CA2CB79 Documento generado en 2024-12-13