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AC7786-2024 [2024-05479-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7786-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05479-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Maquiservicios Forestales S.A.S. (en liquidación) y Willer Villanueva Reinoso, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Yarumal – Antioquia-, por «el domicilio del demandado». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, el cual, libró la orden de apremio y, en virtud del recurso de reposición interpuesto por los llamados a juicio, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05479-00 2 declinó su conocimiento por falta de competencia territorial toda vez que, para el momento en que se presentó la demanda, la convocada tenía su domicilio en Manizales, lo que imponía remitir la actuación ante los jueces de esa municipalidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales que rechazó la demanda porque de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en atención a la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en el lugar de su domicilio principal, sin la facultad de acudir al numeral 5° ibidem, pues este «tiene cabida cuando la persona jurídica respectiva hace parte del extremo pasivo de la relación procesal, lo cual no acontece en el presente asunto». 4.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no avocó conocimiento y señaló que la autoridad judicial de Manizales «no estaba habilitada para efectuar una nueva remisión por competencia (…), en la medida en que, de considerarse que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, debió plantear la respectiva colisión, conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso», razón por que ordenó devolverle las diligencias. 5.- Recibida la actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, planteó el conflicto atendiendo que el juez de Bogotá, «no debió ordenar la devolución del expediente (…), sino que, llegado el caso, tendría que haber promovido el conflicto negativo de competencia o asumir el conocimiento del asunto».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05479-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Los conflictos de competencia El artículo 139 del Código General del Proceso, impone que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, «ordenará remitirlo al que estime competente», determinación que impone atender los denominados factores de competencia, como pautas para determinar el funcionario designado por el legislador para conocer de un proceso1.

La referida regla también establece que cuando el juez que reciba el expediente se declare «a su vez incompetente» solicitará que «el conflicto» se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Por ello, la remisión al superior descansa sobre la existencia de un conflicto frente al conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado en AC2444-2024). 2.- El caso concreto 1 Según clasificación doctrinaria son ellos: objetivo, subjetivo funcional, territorial y de conexidad.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05479-00 4 En el presente asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Este último, rechazó la competencia y argumentó que el proceso correspondía a los jueces de Bogotá, en virtud de la regla de privativa contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil de Bogotá no refutó los razonamientos del despacho remitente y se circunscribió a expresar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, «no estaba habilitada para efectuar una nueva remisión por competencia» y por ello, le devolvió el expediente, basándose en que «el conflicto» debió plantearse ante el superior, en atención al artículo 139 del Código General del Proceso.

Sin embargo, resulta forzoso colegir que en esta ocasión se está ante un conflicto de competencia prematuro toda vez que, no se evidencian criterios encontrados por parte de dos o más juzgados, es decir, no se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales. Al efecto, basta tener en cuenta que entre los despachos de Yarumal y Manizales, no existe contienda en que alguno de ellos le compete el conocimiento del asunto, igualmente ocurre con los funcionarios de Manizales y Bogotá, sobre todo cuando este último, no ha emitido un pronunciamiento motivado para asumir o repeler la competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05479-00 5 3.- Conclusión. Las circunstancias descritas imponen concluir que no había lugar a provocar la presente colisión de competencia. Por ello, no queda otro camino que declarar prematuro su planteamiento y devolver las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F645A09C6D760050B25817B7B47A4A2AB2405CA0C3400396ECB841551C977407 Documento generado en 2024-12-13