AC7785-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. I.
ANTECEDENTES 1.- El Consorcio Ambientalista Sur 2020, instauró demanda ejecutiva en contra de Kabod Executive Group S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la factura electrónica allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de Cartagena, por ser «el domicilio de la entidad demandante». 2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena rehusó la competencia mediante auto de 22 de julio de 2024, tras argumentar que, no existe indicio de que en Cartagena Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 2 deba cumplirse alguna de las obligaciones; por lo tanto, dado que la sociedad convocada tiene su domicilio en Sincelejo, los jueces de ese lugar son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, que en providencia del pasado 15 de noviembre, no avocó conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, el accionante determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y no por el domicilio del demandado, puesto que, aunque del título adjunto no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el artículo 621 del Código de Comercio, atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es el Consorcio Ambientalista Sur 2020.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 3 juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ.
AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Cartagena por ser «el domicilio de la entidad demandante», manifestación que no está acorde con los parámetros legales antes expuestos, al no corresponder a ninguno de los foros contemplados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, cuando se trata de fueros concurrentes, como los que aquí operan, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el escrito inicial, pues si ello no ocurre, o si su enunciado Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 4 es confuso, le corresponde al juzgador exigir las aclaraciones respectivas.
En esa medida, es evidente que el Juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que el accionante aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
En ese orden, deviene claro que el despacho de Cartagena rehusó el conocimiento del expediente de manera anticipada, al tener como factor de competencia el domicilio de la sociedad demandada, aun cuando ello contravino directamente la elección de la parte actora, ya que en la demanda únicamente se habló únicamente del Consorcio, más nunca del de Kabod Executive Group S.A.S..
Al respecto esta Corporación, ha indicado que: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
Lo anterior no obsta para aclarar que, luego de que la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 5 parte actora rinda las explicaciones necesarias para dilucidar el factor de competencia territorial, de ser el caso, deberá analizarse lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por tratarse de la ejecución de una factura; norma que consagra: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas». 3.- En conclusión, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a los jueces de Sincelejo, de manera precipitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05345-00 6 TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C065996A753455C66070BF5D0E80CBF7B2A424D190F19DDC5033866DBC163EA8 Documento generado en 2024-12-13