AC7784-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca-. I.
ANTECEDENTES 1.- Jane Daniela Fuertes Niño, instauró demanda en contra de Deifidia Medina y Banco Finandina S.A., con el fin de que se declare la prescripción extintiva de la obligación contenida en el pagaré allegado como base de recaudo; así como del contrato de prenda que recae sobre un vehículo. En cuanto a la competencia territorial, guardó silencio. 2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, al que correspondió la causa por reparto, en auto de 4 de octubre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento, adujo que la señora Deifidia Medina se encuentra domiciliada en Guadalajara de Buga;
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 2 por lo tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe adelantarse en ese municipio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga que, en providencia del pasado 13 de noviembre no avocó conocimiento y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia. Explicó que, pese a que en el acápite de notificaciones se señalara que el domicilio de la señora Medina es Guadalajara de Buga, lo cierto es que, tal como se desprende de la demanda y sus anexos, este corresponde a la ciudad de Cali.
De otro lado, resaltó que la entidad bancaria convocada tiene su domicilio en Chía. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, la cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 3 Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5° ejusdem). Con ese panorama se tiene que, como en esta clase de juicios operan varios fueros, corresponde a la parte actora elegir el que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ.
AC2738-2016, AC5781-2021). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001- 00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC6655-2024;
AC6293- 2024). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Cali sin explicar en el motivo de su decisión en cuanto a la competencia territorial, pues en el acápite respectivo únicamente mencionó: Es usted señor Juez, competente por la naturaleza del proceso y Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 4 el objeto de esta acción es la extinción de la obligación contenida en el TÍTULO VALOR PAGARÉ por la suma de (…) bajo dichos términos estamos frente a un proceso de mínima cuantía. Lo anterior significa que, la señora Fuertes Niño, en ningún momento especificó cuál fue el criterio de escogencia que tuvo en cuenta para radicar la demanda en Cali. 3.- Es que, cuando se trata de fueros concurrentes como el que aquí opera, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el escrito inicial, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso le corresponde al juzgador exigir las aclaraciones respectivas.
En esa medida, es evidente que el despacho al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones necesarias para aclarar la escogencia de la actora, en lo atinente a la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Es claro que el Juzgado de Cali rehusó el conocimiento del asunto de manera precipitada, al no haber aclarado lo atinente a la competencia territorial y, aún más, al haber elegido un fuero que en ningún momento fue expresado por la demandante Jane Daniela Fuertes Niño. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 5 Recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en la actora: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC1943-2019, 28 may.). 4.- De otro lado, no sobra advertir que, si la parte actora fija la competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que el domicilio de los ejecutados no puede confundirse con su dirección de notificación, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC6131-2021 y AC5173-2024, advirtió que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Esta aclaración se hace, toda vez que, en la providencia de 4 de octubre de 2024, el Juzgado de Cali aseguró que el domicilio de Deifidia Medina se encuentra en Guadalajara de Buga, con sustento en la dirección registrada en el acápite de notificaciones, mismo que, como ya se explicó, no puede equipararse directamente al domicilio, pues este último podría Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05142-00 6 ser variar o ser distinto.
Por lo tanto, le corresponde a la parte actora manifestarlo expresamente. 5.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, para que adopte las medidas que estime pertinentes, conforme se esbozó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- y, a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EEB3916DB1B527B36F0663DF4D1EA853C924216265EDD53CCD0DAB20C36FCE4 Documento generado en 2024-12-13