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AC7783-2024 [2024-04911-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7783-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04911-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales -Caldas- y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Santiago y Julián Rivas Isaza promovieron demanda contra Fiduagraria S.A., con el fin de que se declarare la prescripción extintiva de la acción hipotecaria contraída a favor de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario - liquidada-; y, en consecuencia, se ordene la cancelación del gravamen real que pesa sobre el inmueble adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Atribuyeron la competencia territorial a los jueces de Manizales, por «la vecindad de las partes». 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, al que correspondió la causa por reparto, en auto de 22 de julio de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04911-00 2 2024, rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento adujo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de Fiduagraria, el proceso debe adelantarse en su domicilio principal, es decir, en Bogotá. 3.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en providencia del pasado 16 de octubre, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

En síntesis, aseguró que el remitente pasó por alto que Fiduagraria S.A., no debió integrar el sujeto pasivo, pues «se desconoce quién está adelantando la liquidación de la Caja De Bienestar Social Del Banco Central Hipotecario, incertidumbre que logra extenderse a conocer, a ciencia cierta, frente a quien debe dirigirse la presente acción»; asimismo, adujo que «Fiduagraria S.A., es vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación Procesos», y en esa medida, según lo establecido por esta Sala en AC1333-2021, Fiduagraria ni siquiera podría tener la calidad de parte.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04911-00 3 A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 2.- En el caso concreto, el despacho de la capital cuestionó el hecho de que la acción se dirigiera contra Fiduagraria S.A., toda vez que, de un lado, no existe certeza de que sea quien debe fungir como demandada en este asunto, y del otro, aún en caso de serlo, no actuaría como parte, sino como vocera de un patrimonio autónomo.

Con ese panorama, de entrada cabe precisar que la Corte carece de competencia, en este escenario específico, para evaluar la legitimación de las partes que integran los extremos litigiosos, en la medida en que, el pronunciamiento que debe hacerse se limita a resolver la controversia surgida entre las autoridades judiciales involucradas, en razón de la competencia territorial; por lo tanto, no resulta procedente analizar o cuestionar por qué los señores Rivas Isaza decidieron demandar a Fiduagraria S.A., y no a otro.

En igual sentido, debe anotarse que, al margen de que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04911-00 4 no exista total claridad frente al papel que desempeña Fiduagraria respecto del gravamen hipotecario, si directamente o como vocera, lo cierto es que, según los actores, es la llamada a responder en la actualidad por los efectos derivados de la garantía real y fue, precisamente, contra ella, que se dirigieron las pretensiones. 3.- Así las cosas, dado que la naturaleza jurídica de la Fiduagraria S.A., es la de una «Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 siguiente. Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda declarativa ante los jueces de Manizales, con sustento en la «vecindad de las partes», lo cierto es que, es que este no es un factor de competencia territorial aceptable, pues dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo. 4.- En ese orden, como la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada con la demanda, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado de Bogotá. 1 Expediente Digital, 04CertificadoSuperfinancieraFiduagraria.pdf.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04911-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales -Caldas-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A99353B13ADD512EC7B071F180C45E717528CB1B4A147B436F7710C9F5726C4 Documento generado en 2024-12-13