AC7781-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05312-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Crezcamos S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Jorge Luis Gaona Sánchez y Maria Ilda Sánchez de Gaona, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP». 2.
El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a sus homólogos de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05312-00 2 es ese el lugar de cumplimiento de las obligaciones que se reclaman en la demanda ejecutiva. 3.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, a quien le correspondió la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que «el demandante eligió accionar en el lugar del domicilio de los demandados dirigiendo la demanda al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, escogencia que refuerza cuando anota en el respectivo acápite que el fuero escogido alude al numeral 1 del artículo 28 del C. G del P.» CONSIDERACIONES 1.
En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05312-00 3 de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.
En este caso en particular, le ejecutante optó por presentar su demanda en el foro personal (artículo 28-1 del Código General del Proceso), tal como expresamente lo afirmó en el acápite correspondiente de la demanda. Además –a diferencia de lo señalado por el primer juzgado que conoció la causa–, en la misma demanda se dijo con claridad que ese domicilio correspondía a la sede elegida al momento de radicar la demanda ejecutiva, es decir, la ciudad de Bogotá. En ese contexto, no resultaba procedente que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital desconociera la legítima elección de la entidad ejecutante, que, se reitera, optó con claridad por el foro personal, y no por el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré base del recaudo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05312-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59A27D4DBFEDD645AA65090B11137F1F9DB8BB39A1DCC5CDFA4F126044D5529D Documento generado en 2024-12-13