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AC7779-2024 [2024-01418-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7779-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia –ejecutoriada– de 29 de noviembre de 2024, este Despacho rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia, toda vez que el término concedido para subsanar los defectos formales advertidos en aquel acto procesal venció, sin que la parte impugnante realizara manifestación alguna. 2.

El 9 de diciembre de esta anualidad, se recibieron por el canal electrónico de la Corporación dos memoriales, provenientes del apoderado de la recurrente. El primero de ellos correspondería a la subsanación de la demanda, mientras que el segundo es una solicitud de «reanudación o suspensión de términos y validación para presentar subsanación», fincada en que estuvo hospitalizado en un centro médico entre el 13 de noviembre y el 4 de diciembre de 2024, debido a un «episodio depresivo grave con síntomas psicóticos».

CONSIDERACIONES Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 2 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159-2 del Código General del Proceso, «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2). Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado».

En cuanto a esa causal de interrupción, tiene dicho el precedente de la Sala: «La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: “Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable.

De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…)”.

De lo expuesto se desprende que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 3 apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien» (CSJ AC5329-2016). 2.

Adicionalmente, cabe recordar que, a voces del artículo 133-3 del Código General del Proceso, la actuación procesal adelantada después del acaecimiento de una causal de interrupción del proceso queda viciada de nulidad («El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión »).

No obstante, ese vicio procesal es susceptible de saneamiento, lo que ocurrirá si «no se aleg[a] dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa», según el precepto 136-3, ibídem. 3. En este caso, no parece claro que el episodio de salud que afectó al apoderado de la parte recurrente realmente pudiera calificarse como una “enfermedad grave”, en el sentido de que le hubiera impedido el ejercicio de sus funciones intelectivas.

Recuérdese que la enfermedad idónea para interrumpir el proceso debe ser de tal entidad que imposibilite radicalmente el ejercicio intelectual y material de la defensa, de modo que no toda patología, incluso si es compleja, satisface el estándar exigido por el legislador. Dicho de otro modo, se requiere que la alteración de la salud produzca una imposibilidad absoluta de actuar en el proceso; una verdadera fuerza mayor.

Y, en el asunto que nos ocupa, no se aportaron elementos suficientes para demostrar que el apoderado no pudiera, siquiera valiéndose de la colaboración de otro profesional, o adoptando otras medidas razonables, gestionar adecuadamente los intereses de su Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 4 cliente, máxime si se tiene en cuenta el lapso prolongado de sus dolencias de salud, que anteceden a todas las decisiones adoptadas por este Despacho.

En efecto, según la historia clínica aportada, desde el mes de septiembre del año en curso el procurador judicial de la recurrente tuvo distintas incapacidades médicas debido a una lesión menor –una fístula–. Posteriormente, decidió internarse en una clínica especializada en enfermedades de salud mental, a la que acudió voluntariamente. En tal escenario, era previsible la necesidad de tomar algunas precauciones para que sus asuntos profesionales, este incluido, tuvieran un seguimiento y vigilancia adecuados.

Y, a decir verdad, tampoco acreditó que le hubiera sido imposible adoptar cualquier medida de esa naturaleza, para evitar la desatención de esta causa durante el lapso de sus padecimientos. No probó haber intentado sustituir el poder a otro abogado, ni haber puesto en conocimiento de su poderdante la situación, ya fuera directamente o por intermedio de un tercero, para que aquella tomara las decisiones que estimara pertinentes, incluida la designación de un nuevo apoderado que velara por sus intereses y garantizara la vigilancia del proceso.

En suma, sin querer desconocer ni minimizar en lo absoluto las distintas aflicciones del memorialista, lo cierto es que estas carecen de los rasgos de imprevisibilidad, inevitabilidad e insuperabilidad que caracterizan a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 5 “enfermedad grave” que justifica la interrupción del proceso. Por tanto, sus reclamos no están llamados a abrirse paso. 3.

Ahora bien, incluso asumiendo, en gracia de discusión, que la afección alegada por el mandatario judicial de la recurrente hubiera sido lo suficientemente “grave” –en el sentido explicado– como para generar la interrupción del proceso, es determinante resaltar que en ninguno de los memoriales que aquel radicó ante esta Corporación solicitó la invalidación de lo actuado; ni siquiera sugirió la necesidad de anular las decisiones que aquí se profirieron.

Ello significa que, de haber existido un vicio, este quedó saneado. Sobre el punto conviene recordar que, en tratándose de las causas de nulidad que requieren alegación de parte, es menester que el interesado eleve una solicitud clara e inequívoca, encaminada a que se invalide la actuación afectada por la irregularidad que se denuncia. Y nada de eso ocurrió en este caso, en el que brilla por su ausencia un pedimento de tal naturaleza en los actos procesales que se estudian, falencia que no puede suplir la Corte, so pena de incurrir en una inadmisible suplantación, y en la transgresión del principio dispositivo que rige estos asuntos.

A lo anterior se agrega que nos encontramos en un trámite de revisión, que se adelanta ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los requerimientos formales deben satisfacerse con mayor rigurosidad, si cabe, en atención a la naturaleza Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 6 extraordinaria del recurso, y, de nuevo, a su carácter eminentemente dispositivo. 4.

Para finalizar, se destaca que la “subsanación” presentada en realidad no lograría corregir ninguno de los defectos que motivaron la inadmisión –y posterior rechazo– de la demanda de revisión, pues lejos de aportar elementos novedosos, que permitieran superar tales falencias, la impugnante se limitó a reiterar los argumentos inicialmente expuestos, sin satisfacer las exigencias legales que condicionan la admisibilidad del recurso extraordinario.

Así, en cuanto a la causal primera, insistió en aludir a un dictamen pericial, cuando el tipo de prueba que habilita aquel reproche es exclusivamente documental. Pero no solo eso: sobre la causal tercera, guardó absoluto silencio en torno a la incidencia que tuvieron los testimonios que afirma mendaces en la sentencia recurrida; es más, admitió que las investigaciones penales a las que aludió no se refieren directamente al delito de falso testimonio.

En lo que atañe a la causal sexta, se remitió de nuevo a cuestiones que se debatieron al interior del proceso, y que, justamente por haber sido objeto de controversia judicial, no pueden ser calificadas como maniobras fraudulentas o torticeras de la parte contraria. Y frente a la causal séptima, siguió entremezclando la indebida representación de una de las partes con la inadecuación de su defensa técnica, conceptos que, al menos en materia civil, no son asimilables.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01418-00 7 En consecuencia, incluso si se accediera a la petición de considerar el escrito extemporáneo de subsanación, y se analizaran todos los argumentos que allí se compendiaron, el resultado sería invariable: el rechazo de la demanda, por no satisfacer las exigencias formales mínimas que condicionan su admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de «reanudación o suspensión de términos y validación para presentar subsanación», elevada por el apoderado de la recurrente.

SEGUNDO. La referida impugnante, por tanto, deberá estarse a lo dispuesto en el auto de 29 de noviembre de 2024, que cobró ejecutoria. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15397FCAC4C2E09F15C73E1FF4B765252F8314A58E68927FFF29498E5C08326A Documento generado en 2024-12-13