AC7778-2024 Radicación n.° 13001-31-03-007-2019-00144-01 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la queja que formuló la parte demandante contra la providencia de 9 de octubre de 2024, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de julio del año en curso, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La demandante, Patricia de los Ángeles Barrios Llach, pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de cuatro apartamentos ubicados en el edificio Pattry, de la ciudad de Cartagena 2. El Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia de 31 de julio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones, al considerar que no se había acreditado la fecha de inicio de la posesión de la actora sobre los predios por ella reclamados.
Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 2 3. Inconforme, la señora Barrios Llach interpuso el recurso de casación. Al hacerlo, puso de presente que «en el expediente no se encuentra prueba que acredite el valor real de los inmuebles cuya prescripción adquisitiva se demanda», razón por la cual, «en los términos del articulo 227 del CGP, solicitamos a este honorable tribunal se sirva conceder termino para aportar dictamen pericial con el avalúo de los inmuebles para demostrar que el agravio sufrido por la demandante con la sentencia ( ) cumple con el monto exigido por nuestro estatuto procesal». 4.
Mediante el auto recurrido, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria. Para sustentar esa determinación, consideró que resultaba inviable otorgar un plazo adicional para allegar un dictamen pericial, y que, revisado el expediente, no se evidenciaba ninguna prueba que permitiera establecer la suficiencia del interés económico de la demandante para recurrir en casación. 5.
Inconforme, esta última interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, alegando que «el Código General del Proceso permite solicitar al juez un plazo prudencial para presentar el avalúo del inmueble, tal como sucede en estos casos del recurso de casación; sin embargo, el juez en este caso no se pronunció sobre esta posibilidad ni fundamentó su decisión de manera adecuada», a todo lo cual añadió que «al rechazarse el recurso sin haberse concedido el plazo solicitado para aportar el informe pericial ( ) se atenta contra los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso». 6.
El Tribunal mantuvo el auto impugnado, a partir de razones similares a las reseñadas. Por ende, remitió copia Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 3 de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja. CONSIDERACIONES 1. Interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante.
A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada, o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales. 2. Interés para recurrir en casación en procesos de pertenencia. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de manera reiterada y uniforme, que el interés económico para Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 4 recurrir en casación en los procesos de pertenencia está íntimamente ligado al valor comercial actual del bien objeto del litigio.
En otras palabras, el agravio de la parte vencida en esta clase de juicios se cuantifica en función del precio que el activo disputado tendría en el mercado para la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, esta Sala ha hecho especial énfasis en la necesidad de efectuar una valoración juiciosa, que tome en consideración los atributos del bien que puedan incidir en su estimación pecuniaria.
De ahí que, aunque no se trata de un requisito perentorio, sea altamente recomendable acudir a un dictamen pericial, a través del cual un experto proporcione una tasación objetiva, actual y respaldada en criterios técnicos, que consulte tanto las características del activo, como las condiciones del mercado. Como corolario de lo anterior, se ha desestimado de manera categórica la utilización de simples indicadores fiscales, catastrales o administrativos, por considerarlos ajenos a la realidad económica y comercial que verdaderamente interesa, en tanto no reflejan un valor de mercado, sino parámetros tributarios, o índices económicos genéricos, que no armonizan con la finalidad de establecer el monto real del perjuicio irrogado al recurrente.
Así lo tiene decantado el precedente jurisprudencial, al señalar que, para efectos de estimar el agravio del impugnante en casos como el presente Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 5 «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Por idéntica razón, deviene improcedente acudir a disposiciones normativas concebidas para propósitos diversos, como ocurre con el inciso final del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece una fórmula para calcular la base de la licitación en remates dentro de procesos ejecutivos –consistente en incrementar el avalúo catastral en un 50%–.
Esta regla no está diseñada para cuantificar el interés para recurrir en casación, y su aplicación en ese contexto desvirtuaría el propósito de determinar, con la mayor exactitud posible, la magnitud real del menoscabo patrimonial experimentado por la parte vencida. En síntesis, la correcta acreditación del interés económico para recurrir en casación en los procesos de pertenencia exige acudir a elementos de juicio idóneos, que permitan establecer de manera precisa el valor comercial actualizado del bien en disputa, preferiblemente con apoyo en un dictamen pericial especializado, que cumpla las Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 6 características anteriormente mencionadas.
Cualquier otro parámetro de cuantificación que se aparte de este estándar, carece de aptitud para demostrar la cuantía del perjuicio y, por consiguiente, resultará insuficiente para satisfacer la carga procesal que la ley impone al recurrente en casación (CSJ AC4423-2017; AC2540-2023). 3. Oportunidad para presentar el dictamen pericial al que se refiere el artículo 339. 3.1.
Según se indicó, para acreditar el interés económico para recurrir en casación en procesos de pertenencia, resulta altamente recomendable allegar un dictamen pericial que determine el valor comercial del bien objeto del litigio, calculado a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, conforme lo autoriza el artículo 339 del Código General del Proceso: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Ahora bien, la legislación procesal no consagró de manera expresa el momento exacto para aportar ese dictamen. Sin embargo, del análisis sistemático de las disposiciones aplicables se deducen ciertos criterios que permiten armonizar la necesidad de contar con una prueba idónea del interés para recurrir en casación, con las Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 7 exigencias de celeridad y precisión que demanda la fase de concesión del recurso extraordinario. 3.2.
Inicialmente, el artículo 337 del Código General del Proceso establece un término preclusivo de cinco días, siguientes a la notificación de la sentencia, para interponer el recurso de casación. Este mismo plazo procesal, por tanto, constituye la oportunidad para que el impugnante acredite la cuantía de su agravio, bien sea mediante la evidencia que obra en el expediente, o a través del dictamen al que se refiere el citado artículo 339.
Ello responde a una lógica clara: permitir que el magistrado sustanciador cuente con todos los elementos de juicio necesarios para «decid[ir] de plano sobre la concesión del recurso». Añádase que la exigencia de acreditar la cuantía del agravio dentro del término para interponer el recurso no constituye una carga procesal desproporcionada o sorpresiva.
Desde el inicio del juicio, los sujetos procesales conocen el marco normativo aplicable, así como la posibilidad inherente de que la decisión de segunda instancia sea desfavorable. Esto permite anticipar y gestionar la eventual obtención de un dictamen pericial que sustente su interés económico para recurrir, sin tener que esperar al fallo que eventualmente impugnarían. 3.3.
Con todo, el ordenamiento procesal prevé una alternativa para aquellos eventos en los cuales el término legal resulta insuficiente para aportar un dictamen. El artículo 227 del Código General del Proceso habilita a la parte Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 8 interesada para anunciar la experticia, y solicitar un plazo adicional –no inferior a diez días– para su presentación; y esta disposición, según el precedente, es aplicable a la prueba técnica que puede aportar la parte vencida para acreditar su interés para recurrir en casación: «Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada.
Al respecto, en AC7448-2016, indicó: “En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se dé aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido”» (CSJ AC2064-2023).
Cabe resaltar que esa posibilidad exige una justificación rigurosa. El legislador, consideró que el plazo de cinco días previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso resultaba suficiente para acreditar el interés económico del recurrente en casación, por lo que su ampliación no puede fundamentarse en dificultades ordinarias o previsibles.
Solo circunstancias verdaderamente extraordinarias podrían justificar la ampliación del término, como ocurre cuando se requiere la valoración de bienes de compleja tasación, o la elaboración de peritajes altamente especializados. Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 9 Naturalmente, en estos casos excepcionales la parte impugnante deberá demostrar que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia y anticipación, le resultaba imposible obtener el dictamen dentro del plazo de cinco días, previsto por la legislación procesal civil vigente. 3.4.
Para sumariar, la regla general siempre será que el dictamen pericial para acreditar el interés económico del recurrente en casación debe aportarse en el mismo término de interposición de ese remedio extraordinario. Por tanto, la eventual concesión de un lapso adicional, con base en lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, estará condicionada a la acreditación de circunstancias excepcionales, que revelen la insuficiencia del plazo legal. 4.
Caso concreto. En el presente asunto, es pacífico que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que permita corroborar el valor actual de los bienes que la recurrente reclamó en usucapión. Así, de hecho, lo aceptó su propio apoderado, al interponer el recurso extraordinario de casación. Por ende, aportar un dictamen pericial, en los términos del pluricitado artículo 339, no solo era recomendable, sino ciertamente ineludible.
No obstante, en lugar de allegar esa experticia, la recurrente solicitó un plazo adicional para hacerlo. Pero, tal como lo sostuvo el Tribunal, dicha petición no estaba llamada a prosperar, por varias razones: Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 10 (i) En primer lugar, la señora Barrios Llach no expuso ninguna circunstancia que tornara insuficiente el término legal previsto para acreditar el interés económico para recurrir, sino que se limitó a reclamar un plazo adicional, sin ofrecer ninguna explicación. (ii) Esa omisión resulta especialmente significativa si se considera que los bienes en disputa eran inmuebles ubicados en el área urbana de Cartagena, donde existe un mercado consolidado de servicios de avalúo, con lonjas y peritos debidamente registrados, lo que hace aún menos justificable la necesidad de un plazo adicional.
(iii) Añádase que, según lo afirmado por la propia convocante, los inmuebles se encontrarían en su poder, lo que, sin duda, facilitaba considerablemente el acceso a los bienes para su valoración, eliminando posibles obstáculos logísticos que pudieran demorar la elaboración del dictamen pericial del que se viene hablando. (iv) Aunque la sentencia de segunda instancia se notificó por anotación en el estado del 1° de agosto de 2024, en virtud de la solicitud de corrección presentada por los demandados, el término para interponer el recurso de casación –y, consecuentemente, para acreditar el agravio de la actora– solo empezó a correr el 6 de septiembre, conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código General del Proceso, que reza: «( ) cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 11 se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
Sobra decir que este plazo adicional no fue aprovechado por la parte vencida para aportar el dictamen. Pero lo cierto es que, en la práctica, la señora Barrios Llach contó con más de un mes desde la notificación de la sentencia desfavorable a sus pretensiones (1º de agosto), hasta el fenecimiento del término para recurrir (12 de septiembre), lapso más que suficiente para gestionar y obtener una valoración técnica de los inmuebles objeto de la controversia. 5.
Conclusión. En línea con lo expuesto por el ad quem, no obra en el expediente ninguna prueba que permita cuantificar el valor actual de los inmuebles cuya propiedad reclamaba la señora Barrios Llach en su demanda. Ello equivale a decir que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a los impugnantes con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV.
DECISIÓN En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 12
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Patricia de los Ángeles Barrios Llach, frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87755E7A5D75A1F7FFB3B6505F8BA9AE11FB1DCFF805D344F6F405FF04BD5D68 Documento generado en 2024-12-13