AC7777-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04771-00 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba).
ANTECEDENTES 1. Corporación Mi IPS Córdoba promovió demanda de desestimación de la personalidad jurídica de Prestnewco S.A.S., en consecuencia, declarar la solidaridad de los accionistas de esa sociedad para el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de cesión de crédito. Tal demanda fue admitida a trámite el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pero unos días después (15 de agosto), Corporación Mi IPS Occidente pidió acumular su demanda, por tener la misma pretensión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04771-00 2 2.
El Juzgado de Bogotá negó la acumulación y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, decisión que fundó en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, porque los funcionarios competentes para conocer la acción indemnizatoria por posibles perjuicios derivados de los actos defraudatorio son, a prevención, la Superintendencia de Sociedades o los Jueces Civiles del Circuito Especializados; y, a falta de estos, los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
Precisó que el domicilio de Corporación Mi IPS Córdoba -la demandante principal- está en Montería. 3. La demanda fue reasignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería promovió conflicto negativo de competencia, con sustento en el artículo 16 del Código General del Proceso, por cuanto el primero de los juzgados admitió la demanda, pese a que carecía de competencia, no obstante, tal atribución se prorrogó, «pues no ha sido reclamada por ninguna de las partes y mal hizo ese despacho judicial al declararla de oficio habiendo avocado el conocimiento de la demanda».
CONSIDERACIONES Es sabido que este tipo de causas judiciales se rigen por dos normas concurrentes de competencia territorial, de un lado, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1, Código General del Proceso), considerando las particularidades aplicables cuando ese Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04771-00 3 demandado es una persona jurídica (art. 28-5 ibidem) y; de otro lado, el foro contractual, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3 ib.).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda de Corporación Mi IPS Córdoba contra múltiples personas jurídicas, también impartió órdenes frente a la integración del contradictorio y ordenó la prestación de una caución. Seguidamente, Corporación Mi IPS Occidente pidió la acumulación de una demanda con similitud de pretensiones, pero el juzgado la negó, aparentemente, como consecuencia de su declaración de carencia de competencia en la demanda principal; visto que invocó el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, relativo a la competencia del funcionario que conoce de la acción indemnizatoria por posibles perjuicios que se deriven de actos defraudatorios, eso, para concluir que Corporación Mi IPS Córdoba tiene el domicilio en Montería, ubicación geográfica en la que debe continuar la demanda.
Sin embargo, pasó por alto que con la decisión de admitir a trámite la demanda principal, promovida por Corporación Mi IPS Córdoba, se entiende prorrogada la competencia y restringida la posibilidad de apartarse del estudio y resolución de fondo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04771-00 4 Sobre el particular, la Corte ha explicado: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019; CSJ AC791-2021; CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022).
Criterio que coincide con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual: (…) cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.
Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibidem (CSJ, AC6129-2021, reiterado en AC6620- 2024, entre otros). En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para continuar los trámites a que haya lugar. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04771-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es competente para continuar conociendo de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32E4F587811BEAC1AAE74F26F79DAC1C498E471DB009F4D86642AC6D2EE5FD4E Documento generado en 2024-12-13