AC7776-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04714-00 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Pintada (Antioquia) y Catorce Civil Municipal de Medellín (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Unidad Multifamiliar El Crucero P.H. promovió demanda ejecutiva contra Jorge Alberto López Orozco, para obtener el pago de unas cuotas de administración. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles Municipales de La Pintada, «por ser el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de aquel municipio, que ordenó el pago mediante auto de 30 de mayo de 2023, pero el 1º de abril siguiente, con ocasión de un recurso de reposición formulado por el ejecutado, reconoció carecer de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Medellín. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04714-00 2 Para esa decisión, expresó que el mandamiento ejecutivo lo profirió considerando la información contenida en la demanda, cuyo acápite de notificaciones mostraba que la residencia del ejecutado está en La Pintada, no obstante, él controvirtió que, en realidad, su domicilio está en Medellín. Agregó que ni la demanda ni los anexos son precisos en que la condición del pago de las cuotas de administración o las expensas se deba practicar en el domicilio de la propiedad horizontal, motivo por el que no procede la aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por lo anotado, la demanda debe continuar en el domicilio del ejecutado, siguiendo la regla del numeral 1º ejusdem. 3. La demanda fue reasignada al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, autoridad que avocó conocimiento en auto de 20 de agosto de 2024 «por confirmarse la falta de competencia por el factor territorial, en los términos del artículo 139 del C. G. del P.»; pero, en proveído de 24 de septiembre siguiente, -de oficio- rechazó la demanda y promovió conflicto de competencia, tras explicar que el conocimiento del asunto, de modo privativo, es del funcionario donde estén ubicados los bienes, conforme al numeral 7º del artículo 28 ibidem, que en este caso es el municipio La Pintada.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04714-00 3 Sumó que el juzgado de La Pintada ordenó el pago y practicó otras actuaciones, de modo que prorrogó la competencia. CONSIDERACIONES Por regla general, este tipo de causas judiciales se rigen por dos normas concurrentes de competencia territorial; por ejemplo, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1, Código General del Proceso), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5 ibidem); asimismo, el foro contractual, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3 ib.).
En este caso, el primero de los juzgados ordenó el pago de las obligaciones adeudadas y, de forma posterior, con ocasión de la advertencia del demandado, rehusó la competencia, bajo el entendido de que ese sujeto procesal tiene un domicilio diferente; sea como haya sido, al margen de los argumentos para rechazar el conocimiento del asunto, se entiende que fue en un escenario legítimo, pues el funcionario consideró configurada la excepción previa de falta de competencia -alegada por el ejecutado-, conforme al artículo 442-3 ejusdem.
Sin embargo, fue inadecuado que el segundo de los juzgados haya proferido auto de 20 de agosto de 2024, para avocar conocimiento, «por confirmarse la falta de competencia por el factor territorial, en los términos del artículo 139 del C. G. del P.» y, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04714-00 4 decisión de 24 de septiembre posterior, de oficio, rechazara la competencia. En realidad, con la decisión de 20 de agosto de 2024 se entiende prorrogada la competencia y restringida la posibilidad de apartarse del estudio y resolución de fondo.
Sobre el particular, la Corte ha explicado: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019; CSJ AC791-2021; CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022).
Criterio que coincide con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual: (…) cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04714-00 5 inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.
Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibidem (CSJ, AC6129-2021, reiterado en AC6620- 2024, entre otros). En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, para continuar los trámites a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín es competente para continuar conociendo de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A351CB0A90F1B00798DE9605B57BE6063E85EDEE43D5F42268895132142284B Documento generado en 2024-12-13