AC7774-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04681-00 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva contra Malory Alejandra Mancilla González, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «en virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio del (los) demandado(s)». 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, que rechazó de plano la competencia y remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. Para esa decisión, precisó Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04681-00 2 que en el pagaré base de la ejecución se indicó que el domicilio de la demandada está en Soacha, pero no se determinó el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.
A su turno, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha promovió conflicto de competencia, con fundamento en que «si bien el domicilio de la demandada Malory Alejandra Mancilla se encuentra en el municipio de Soacha – Cundinamarca, lo cierto es que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Bogotá D.C.».
Para sostener esa afirmación, explicó que la demandada se obligó a pagar al banco demandante «en su oficina Banco de Bogotá de esta ciudad ( )» (negrilla propia del texto) «luego de cara a la carta de instrucciones de ese documento, es palmario que fue suscrito el 22 de junio de 2022 en la ciudad de Bogotá D.C.». CONSIDERACIONES En colisiones de competencia similares a la que ocupa la atención de la Corte, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente; por ejemplo, la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso: «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; asimismo, el foro contractual del numeral 3º de la misma norma, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa el litigio.
En este caso, el banco demandante eligió a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04681-00 3 sustento en el primero de aquellos foros, que atañe al domicilio del demandado, pues textualmente dijo: «en virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio del (los) demandado(s)»; pero, en el acápite de identificación de las partes, anotó que el domicilio de Malory Alejandra Mancilla González está en Soacha.
Dada esa falta de claridad y precisión en el escrito de demanda, el primero de los juzgados debía solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente, porque no hay congruencia en cuanto al domicilio de la demandada, precisamente, en lugar de inadmitir la demanda -como lo ordena el artículo 90 del Código General del Proceso-, decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal -sin informaciones claras- y remitir el expediente a sus homólogos de Soacha, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo compete a la parte demandante.
No menos relevante es que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar por cuál de las opciones concurrentes a su disposición había optado el banco demandante –único facultado para eso–, ni mucho menos cuáles eran las bases de su elección; y, aun así, el segundo de los juzgados dijo que la competencia la determinaba el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando es de tal magnitud la incertidumbre que provoca la lectura del pagaré en ese punto, pues dice que la demandada se obligó a pagar «a la orden del Banco de Bogotá en su oficina Banco de Bogotá de esta ciudad», pero no especificó el municipio o la ciudad.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04681-00 4 En todo caso, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, porque se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la autoridad judicial a la que debía remitirse el expediente. Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo eso en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–.
En conclusión, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a Soacha, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04681-00 5 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en la disputa. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC4F6BB186938BE7E81FA8A2237C823BC043D13F68C7C78F190B6C36096E4C1E Documento generado en 2024-12-13