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AC7773-2024 [2024-04613-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7773-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04613-00 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Luis Alejandro Ortiz Vargas y la Fundación Vivienda y Trabajo Lucrecia Jaramillo de Uribe promovieron demanda de resolución de contrato de fiducia contra CVA Constructora S.A.S. y el patrimonio autónomo FAI Altos de San José, por un presunto incumplimiento de los demandados. En cuanto a la competencia, la atribuyeron a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, porque el proyecto inmobiliario «está ubicado en el municipio de Anserma Nuevo Valle y en la promesa de venta, figura como domicilio contractual la ciudad de Cartago Valle, por lo que se aplicaría las especificaciones del Art. 28 numeral 3 del CGP».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04613-00 2 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó de plano la competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para esa decisión, invocó el artículo 1241 del Código de Comercio, según el cual, en los litigios relacionados con negocios fiduciarios, el juez competente es el del domicilio del fiduciario y dijo que Credicorp Capital Fiduciario S.A. tiene el domicilio en aquel distrito capital.

Explicó que concurren las reglas de los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso -el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, por tratarse de procesos originados en un negocio jurídico; no obstante, es prevalente el factor subjetivo, porque el canon 1241 del Código de Comercio no contempla la posibilidad de sumar otras pautas de distribución de competencia, como se dijo en auto AC2290- 2019 de la Corte. 3.

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá promovió el conflicto de competencia, tras recordar las tesis que la Corte ha explicado frente a la regla de competencia de que trata el artículo 1241 del Código de Comercio; la postura inicial considera privativo el conocimiento del litigio, y la última lo asigna de manera concurrente.

Expresó que la elección de los demandantes fue por el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, con fundamento en que el predio está ubicado en Ansermanuevo (Valle del Cauca), Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04613-00 3 «tal manifestación ha de ser interpretada por cuanto la discusión versa en torno al presunto incumplimiento del contrato de compraventa como parte integral del contrato de fiducia suscrito entre las partes en litigio, por lo cual se entiende que se hizo alusión al lugar de cumplimiento de las obligaciones».

CONSIDERACIONES 1. En asunto similares al que ocupa la atención de la Corte, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa; y el referente al domicilio del fiduciario, establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio. 2.

En este caso, los demandantes eligieron al juez competente con sustento en el segundo de aquellos foros, que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo cual es coherente con la información contenida en el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria FAI Altos de San José», negocio en que las partes acordaron la constitución de un patrimonio autónomo para administrar bienes fideicomitidos y destinarlos al desarrollo de un proyecto inmobiliario en el municipio de Ansermanuevo; de modo que fue equivocado que el Juzgado de Cartago -que es del circuito de aquel municipio-, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04613-00 4 remitiera el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, visto que era clara la elección de los demandantes. 3.

Es necesario precisar que el artículo 1241 del Código de Comercio debe ser interpretado como un criterio concurrente de la competencia territorial; en primer lugar, porque la norma comercial no contempló que esa regla sea un fuero privativo en los litigios relativos al negocio fiduciario, y, en segundo lugar, porque es desacertado considerar que en este caso el fiduciario tenga una cualificación especial que autorice la aplicación del factor subjetivo (en sentido similar, CSJ.

AC5520-2018, AC1097-2023, AC2735-2024, entre muchos otros). 4. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago es competente para conocer de este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04613-00 5 SEGUNDO: Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Informar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FAD6839A64BDBE2B5D62F51F04434E279D6D4910A3B362A588E72B76CEEF618 Documento generado en 2024-12-13