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AC7772-2024 [2009-00087-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7772-2024 Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo que en derecho corresponde frente al recurso de queja remitido para trámite en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Jaime y Humberto Álvarez Gallego, Angela María, Fabio Alberto, Aura Luz, Juan Guillermo, José Ignacio, Gloria Patricia y Carlos Enrique Álvarez Vanegas, promovieron demanda en la que solicitaron la «apertura de sucesión intestada» de la causante María Nubia Álvarez Calvo. Por su parte, Silvia Luz Álvarez Vanegas solicitó liquidar de manera conjunta «la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal», entre María Nubia Álvarez Calvo y Alberto Calvo Quintero.

Adelantados los trámites correspondientes, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró herederos de mejor derecho a Carmen Elisa, Clara Inés y Jorge Enrique Calvo Clavijo, «en representación de su difunto padre, Jorge Enrique Calvo Quintero, único Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 heredero del de cujus ALBERTO CALVO QUINTERO, a su vez heredero universal de la causante MARÍA NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO».

En consecuencia, excluyó a «Jaime y Humberto Alvarez Gallego y Angela María, Fabio Alberto, Aura Luz, Juan Guillermo, Jos Ignacio, Gloria Patricia, Calos Enrique y Silvia Luz Álvarez Vanegas, hermanos y sobrinos, respectivamente de la causante MARÍA NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO». 2.- En sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por el juez de primera instancia, se aprobó en todas y cada una de sus partes el correspondiente trabajo de partición. 3.- Inconforme con esa decisión, Jorge Enrique Calvo Clavijo presentó recurso de apelación, resuelto en providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que confirmó el fallo atacado; determinación que fue objeto de recurso de casación por parte del mismo recurrente. 4.- En decisión de 20 de septiembre de 2024, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario, con fundamento en que «el recurso de casación (…) no puede ampliarse [a] sentencias proferidas en procesos para los que la ley no lo ha previsto como medio de impugnación, como es el caso del proceso de sucesión». 5.- El pasado 26 de septiembre, Jorge Enrique Calvo Clavijo presentó memorial mediante el cual manifestó «interponer recurso de súplica» contra esa decisión, con la finalidad de que «se reponga dicha decisión y se proceda a estudiar Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 nuevamente la solicitud del trámite de recurso de casación».

Al efecto, sostuvo que si bien, el trámite de sucesión es un proceso liquidatorio, «se acompasa con las normas del proceso verbal». 6.- En auto del 11 de octubre del año en curso, el funcionario que seguía en turno consideró que «al no proceder el recurso de súplica» contra la decisión cuestionada, «son otros los recursos que se aperturan para su debate».

Por ello, devolvió la actuación al Magistrado ponente para «lo que estime correspondiente». 7.- En providencia del 16 de octubre de 2024, el Tribunal, atendiendo lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, resolvió «dar trámite al recurso que resulta procedente, el cual, para el asunto, es el de reposición y subsidiaria queja», mantuvo incólume su determinación, «concediendo el recurso de queja».

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente, además que el mismo procede «cuando se deniegue el de casación». Por su parte, el inciso primero del artículo 353 ibidem, prevé que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

A su turno, el parágrafo del artículo 318, ejusdem, prevé que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, «siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 2.- En el presente asunto, la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali denegó la concesión del recurso de casación planteado por Jorge Enrique Calvo Clavijo, contra la sentencia de segunda instancia de 1 de septiembre de 2023.

Dentro del término legal, el recurrente refirió exclusivamente «interponer recurso de súplica» contra esa determinación y en atención al parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se tramitó conforme a las reglas del recurso de reposición. Sin embargo, como en esa oportunidad la parte interesada no planteó otro medio de impugnación, no había lugar a deducir que también formuló de manera adicional o subsidiaria el recurso de queja concedido, tema respecto del cual se ha explicado: «[B]ien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016, AC7637-2016 y AC4469- 2017, AC6640-2017, AC1242-2022, reiterado en AC1722-2023, negrilla fuera de texto).

En suma, en el presente asunto se impugnó el auto que denegó conceder el remedio extraordinario exclusivamente mediante una súplica tramitada de conformidad con las reglas del recurso procedente -reposición- y las inconformidades elevadas por esa vía se encuentran resueltas a la fecha, sin que se hubiese formulado subsidiariamente la queja remitida para trámite a esta Corporación. 3.- De acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, se rechazará el trámite del recurso de queja en referencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE RECHAZAR el trámite del recurso de queja contra el auto de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual se denegó conceder el recurso de casación frente a la sentencia de 5 de septiembre de la misma anualidad, toda vez que no Radicación n° 76001-31-10-005-2009-00087-01 fue formulado por la parte interesada.

Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 916FA7753452123D968745C1C514CA33338103C04AC06F33CBC1F8D5D1969541 Documento generado en 2024-12-13