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AC7771-2024 [2024-05250-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7771-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05250-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Bucaramanga I.

ANTECEDENTES 1.- - Systemgroup S.A.S. apoderado General del Patrimonio Autonomo Fc – Adamantine NPL presentó demanda ejecutiva Singular Contra Martha Ligia Guerrero Ortega. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Reparto. En el acápite de competencia manifestó que se atribuía a dicha autoridad por el «lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 2 2.- Le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 48 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), el cual libró mandamiento de pago. 3.- Posteriormente, y por descongestión se envió el trámite al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en auto de 28 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia, en atención al factor territorial, argumentando que el domicilio del demandado es en la Carrera 39 # 41 - 12 de la ciudad de Bucaramanga – Santander, y que «de la revisión del elemento cartular base de ejecución se puede constatar que no se menciona en este el lugar de cumplimiento de la obligación ni el de su creación, razón por la cual no es correcto, se quiera presentar la demanda en el lugar de domicilio del acreedor como lo pretende la parte demandante y lo estipula en su escrito inicial». 4.- El expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, pero, en auto de 07 de octubre de 2024, no avocó conocimiento del asunto y rechazó la cognición de la demanda, por competencia territorial. 5.- Le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que, en auto del 28 de octubre de 2024 rechazó de plano y promovió el conflicto negativo de competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 3 Consideró que el juzgado situado en Bogotá no puede desligarse de la competencia del presente asunto, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, que atañe al domicilio de la persona jurídica involucrada en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 4 el litigio; y fuero sucesoral o hereditario, referido al último domicilio del causante.

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 3.- En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y posteriormente, por descongestión, se remitió la actuación al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó la competencia, tras advertir que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga.

De esa manera, en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 5 Así las cosas, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha hecho ningún reparo sobre dicho concepto, siendo la única facultada para discutirlo; y, de otro, tampoco está en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del Proceso, que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.

Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

En tal medida, el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se apartó de los criterios que determina el ordenamiento jurídico procesal para asignar la competencia, puesto que la situación en que se basó para desprenderse de la acción no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 6 estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»1.

En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se estableció: [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.

Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. 4.

Así las cosas, la actuación retornará al juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que continúe con el trámite que le corresponde. 1 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05250-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los otros despachos involucrados en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D8D8A675BDF658EF486D0FE6DBBAD51F17F28411A56B4D763EE7B730307E67B Documento generado en 2024-12-13