AC7769-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05279-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Albeiro Palacios Lasso Javier y Luz Marina Valencia Marín, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenida en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, que dispuso rechazar Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05279-00 2 de plano, por competencia, la demanda y remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó su conocimiento y planteó la colisión aduciendo que «tras la revisión de las piezas procesales, fácil se advierte que la entidad bancaria ejecutante presentó la demanda ante el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha sede, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de ese municipio, así como también fue suscrito en la mencionada sucursal y de hecho el domicilio de la parte demandada también radica en dicho lugar».
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05279-00 3 En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05279-00 4 entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Santander de Quilichao Cauca existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A.; además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella sucursal.
Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que estos no resultaran aplicables, toda vez que el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la sucursal a la que estaba vinculado este asunto que es en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05279-00 5 Santander de Quilichao Cauca, como el de su domicilio principal en Bogotá (numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao, en consideración que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05279-00 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes intervinientes.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5202E2D3ADB9344CFA85B738A4C2A7EFFFFBDDF9B257169E1A562CD1C148EDED Documento generado en 2024-12-13