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AC7768-2024 [2024-05153-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7768-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05153-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha-Cundinamarca - con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Empleados de Cafam - COOPCAFAM, contra Karen Alejandra Benavides Olaya.

I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré de allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el que, mediante auto de 29 de agosto de 2024, rechazó la demanda Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05153-00 2 por falta de competencia territorial, tras argumentar que la demandada tiene su domicilio en Soacha – Cundinamarca; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Quinto de pequeñas causas y competencia múltiple de Soacha, que en providencia del pasado 29 de octubre, resolvió rechazar por competencia la demanda, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que «el Juzgado Cincuenta (50) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá no podía rehusar el conocimiento de la demanda, pues en su análisis no tuvo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.» II.

CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos despachos judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05153-00 3 numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, esta Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05153-00 4 del Código General del Proceso.

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario, al plasmarse: «Yo, Karen Alejandra Benavides Olaya, mayor(es) de edad, identificado(s) como aparezco (aparecemos) al pie de mi (nuestra firma, obrando en nombre propio, manifiesto (manifestamos) que:

PRIMERO: Prometo (prometemos) pagar autónoma, solidaria e incondicionalmente a la COOPETATIVA DE EMPLEADOS DE CAFAM “COOPCAFAM” en la ciudad de Bogotá D.C. o a su orden (…)». De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación respeta la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Bogotá. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05153-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

TERCERO: Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65949FE87656E5DD1A9C4E4AD8C75A85660432B357B1ECD81827BA5626808647 Documento generado en 2024-12-13