AC7765-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05558-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de La Tebaida y Viterbo, de no ser porque es inexistente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, María Nancy Peláez Zuleta promovió contra Juan Eduardo Vásquez Aguirre demanda de custodia, cuidado personal y fijación de cuota alimentaria, respecto de sus menores hijos Emily Jojhana y Juan Steven Vásquez Peláez, y le asignó el conocimiento por el «domicilio de los menores». 2.- Admitida la demanda el 10 de octubre de 2019, integrado el contradictorio y agotadas las demás etapas procesales, ese despacho dictó sentencia el 29 de septiembre de 2020, concediendo la custodia y cuidado personal de los menores a ambos progenitores, dispuso su tenencia a favor de la demandante y reguló régimen de visitas para el convocado, a quien fijó cuota alimentaria equivalente al 20% Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05558-00 2 del salario mínimo mensual legal vigente. 3.- Con posterioridad, el demandado radicó petición de «trámite incidental para el cumplimiento del régimen de visitas impuesto a través (de la) sentencia»1, al aducir que María Nancy Peláez Zuleta lo desacata reiteradamente, además de forma unilateral e inconsulta trasladó la residencia de los menores al municipio de Viterbo y no convive con estos pues está domiciliada en Pereira. 4.- Ese despacho ordenó la remisión del diligenciamiento a su par de Viterbo, por corresponder al lugar de actual residencia de los menores de edad, y porque allí es necesario practicar visitas y pruebas. 5.- El juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de esta especie, al considerar que la jurisprudencia sentó que el funcionario que conoció del juicio de custodia, cuidado personal y fijación de cuota alimentaria de menores de edad es el competente para tramitar el incidente de incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado 1 Folios 1 a 9, archivo digital 21SolicitudTramiteIncidental.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05558-00 3 Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Sin embargo, destácase que la parte final del inciso 2° de esta disposición regula que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten…», que no son otros más que los regulados en el artículo 139 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez puede declarar su incompetencia «para conocer de un proceso…».
Brota de los aludidos preceptos que la facultad de los funcionarios judiciales para declarar su incompetencia está restringida a las demandas y los procesos en curso, lo cual repele otros tipos de solicitudes enarboladas dentro de estos, como los tramites incidentales, en tanto que, por mandato del Capítulo I del Título IV de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código General del Proceso, son de conocimiento del mismo despacho que adelanta o adelantó el juicio, según sea el caso.
De allí que, en asunto en el cual se indagaba por la competencia para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto en sentencia, esta Sala precisó que: … lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05558-00 4 prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio, …» (CSJ STC17234-2017 reiterada en STC6990-2018).
Así las cosas, pasó por alto el funcionario de La Tebaida su forzosa competencia para tramitar el incidente de incumplimiento de las órdenes dadas en su sentencia, como quiera que es su obligación verificar su acatamiento. En otros términos, el despacho en cita no divisó que al estar ante un proceso culminado mediante veredicto en firme, que él mismo profirió, no existía razón para que omitiera verificar su observancia mediante el correspondiente rito incidental. 3.- La anterior postura no contradice el principio de que en juicios de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país donde sea parte un niño, niña o adolescente, el principal servidor autorizado para impulsarlos es el de su vecindad como pauta privativa que excluye cualquiera otra, en la medida en que esta regla sigue rigiendo como postulado general.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05558-00 5 No obstante, en tanto el sub lite corresponde a petición incidental tendiente a verificar el cumplimiento al régimen de visitas impuesto en un juicio culminado mediante sentencia, como quedó referido en el pronunciamiento constitucional en cita, adelantar el incidente ante el mismo funcionario judicial cognoscente «garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.» (CSJ STC17234-2017 reiterada en STC6990-2018).
Agregase que, en el caso de autos, tampoco muestra el plenario evidencia de motivo que ponga en duda la seguridad o cualquiera otra prerrogativa de los menores de edad intervinientes, que imponga la aplicación del principio general de competencia en juicios en los que median niños, niñas o adolescentes. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse del trámite incidental no acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial sobre el asunto, descartan la existencia del conflicto aquí esbozado por lo cual debe disponerse el retorno del expediente a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05558-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, para que tramite el incidente de marras e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D8A4ECCB78CDE458ABA66C0C6F909F3697B209C8814D50875732D50E82B89AC Documento generado en 2024-12-13