AC7764-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Yesid Guillermo Calderón Urrea para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 073606100013564. El conocimiento fue atribuido por «el domicilio de la entidad demandante que tiene agencia en el municipio de Saravena - Arauca (art. 28 núms. 5 y 10 C.G.P.)»1. 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al juez de Bogotá, pues como el ejecutante era una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio principal en esta urbe, la competencia territorial debía 1 Folio 6, archivo digital 04RadDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 2 establecerse con base en los artículos 28 [núm. 10], 29 y 16 del Código General del Proceso, decisión que respaldó en CSJ AC191-2023, AC390-2023 y AC5800-2022 y AC075-2024. 3.- El banco actor propuso reposición contra esa determinación, señalando que el tema no ha sido pacífico en los despachos judiciales ni en la Corte, no obstante, este órgano de cierre en múltiples decisiones adoptadas en casos análogos ha dicho que las causas propuestas por el Banco Agrario pueden ser conocidas por el funcionario correspondiente a la agencia o sucursal donde se haya realizado el negocio jurídico que originó la controversia, así lo sentó en CSJ AC060-2020, AC3163-2023 y AC075-2024.
Ese remedio fue rechazado de plano por improcedente por la dependencia judicial de Saravena. 4.- El receptor del plenario lo rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la atribución radicaba en el remitente porque en esa municipalidad se ubicaba la agencia del convocante que estaba vinculada con el pleito, pues allí debía cumplirse la obligación como se desprendía del título fuente del cobro, lo cual apoyó en CSJ AC3551-2024.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 3 Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 4 deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 5 lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 6 pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 7 Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»2, con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en Saravena, Arauca, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída3, además de que en esa municipalidad el ente acreedor posee una oficina que tiene la categoría de agencia como aparece registrado en el certificado de apertura de sucursal o agencia expedido por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano4, lo que fuerza a concluir que era la encargada de atender todo lo relacionado con dicho mutuo.
Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección expresa del acreedor5 reiterada con la interposición de la reposición6, a pesar de su improcedencia, estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometió el deudor, sino que se facilitaba la satisfacción 2 Folios 35-40, del mismo archivo digital. 3 Folios 7 y 8 ídem. 4 Archivo digital 14BcoAgrarioSaravena.pdf 5 Folio 6, archivo digital 04RadDemanda.pdf 6 Archivo digital 047RecursoReposicion.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 8 de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.
Y, como fuera expresado en el numeral precedente de estas consideraciones, en el caso de las entidades públicas es factible aplicar la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en CSJ AC279-2022, AC4232-2022, AC3163-2023, AC075-2024, AC4204-2024, AC4433-2024, AC6712-2024 y AC6853-2024, entre muchos otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC5800-2022, AC191-2023 y AC390-2023 constituyó un criterio respetable de dos de sus integrantes, pero ahora apartado por quienes los emitieron en cuanto se sumaron a la posición mayoritaria como se advierte en CSJAC4168-2024, AC3727-2024, AC4338-2024, AC6703- 2024, AC6356-2024, AC6366-2024, AC7030-2024, AC7046- 2024, AC7220-2024 y AC7228-2024, entre otros. 4.- Así las cosas, se justifica el retorno de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, para que les dé el trámite pertinente, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05552-00 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50D76297FB538E8E799906ED8A8A3149F3019511E7E2512A06FAE611E1CEFBFE Documento generado en 2024-12-13