AC7761-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05486-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Sesenta y Tres Civiles Municipales de Santa Marta y Bogotá, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Mipko Constructores S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Prabyc Ingenieros S.A.S., con fundamento en un acta de conciliación. Fijó el conocimiento por el lugar de «cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá, por corresponder al domicilio de la demandada (núm. 1, art. 28 C.G.P.), porque el título ejecutivo no menciona a Santa Marta como ciudad convenida para satisfacer la deuda, tornando inaplicable el numeral 3 del precepto citado. 1 Folio 5, archivo digital 0001DemandaAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05486-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que Santa Marta fue el sitio pactado para extinguir el crédito, además las cuentas bancarias de la acreedora tienen cobertura a nivel nacional y en tal localidad fue celebrado el contrato que generó la conciliación materia de la acción, debiendo prevalecer el empleo del numeral 3° del canon aludido.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05486-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05486-00 4 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial de Santa Marta, el cobro de una obligación incorporada en acta de conciliación, con apoyo en que corresponde al lugar de «cumplimiento de la obligación», elección amparada por el artículo 876 del Código de Comercio, ante la omisión del título ejecutivo de señalar sitio para la entrega de la prestación dineraria reclamada, en tanto ese precepto legal regula que, «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor (…).» Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del sitio de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas, de donde la servidora judicial de Santa Marta equivocó al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.
Por lo tanto, como a la demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05486-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Mipko Constructores S.A.S. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9749B7A8A95C4AE366D292F8B5D25D17790BEB5DA0130B54061735C04C3B417 Documento generado en 2024-12-13