AC7760-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05483-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia en Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Amalfi. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Carlos Manuel Díaz Cárdenas promovió demanda contra María Efigenia Rodríguez Tapias, para que sea declarado el divorcio del matrimonio civil celebrado entre estos con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, sin justificar la competencia de esa autoridad judicial. 2.- Ese despacho declinó el libelo y lo remitió al juez de Amalfi, al considerar que para fijar la atribución territorial en Medellín no era suficiente que el actor «presumiera» que el «domicilio» de la demandada era esa «ciudad», pues también indicó que ignoraba «la dirección de residencia o lugar de trabajo» de ésta; de manera que como el «único dato cierto del plenario» era que el asiento del accionante se ubicaba en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05483-00 2 Anorí, debía enviarse el asunto al conocimiento del juez de la cabecera de circuito de este municipio, en aplicación de la parte final del numeral 1 del artículo 28, Código General del Proceso. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, porque la atribución correspondía al remitente en cuanto el demandante fue claro en señalar que el avecindamiento de la demandada era la capital de Antioquia, por lo que el desconocimiento del lugar de residencia de la accionada no obstaba la aplicación de la regla general para fijar la competencia territorial (domicilio del demandado), pues, se recuerda que solo cuando el convocado carezca de asiento en el país, se acude, de manera subsidiaria, a la residencia del convocado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05483-00 3 partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio, cesación de efectos civiles», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado. 3.- En el caso bajo estudio, Carlos Manuel Díaz Cárdenas pretende que sea decretado el divorcio del matrimonio civil celebrado entre él y María Efigenia Rodríguez Tapias, para lo cual presenta el libelo ante la autoridad judicial de Medellín donde esta última se domicilia1, declarando que ignoraba la «dirección física y de correo electrónico», y que el «único medio de comunicación que conoce es su número de teléfono» móvil2.
De lo anterior se advierte que, al margen que se desconozca el lugar de notificaciones física y electrónica de la accionada el libelo trajo una clara afirmación sobre el asiento 1 Hecho cuarto de la demanda. 2 Título de notificaciones de la demanda. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05483-00 4 de ésta, dato con base en el cual se establece la competencia territorial por el fuero general o personal, en los términos del numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, lo cual obligaba a la falladora ante quien fue promovido inicialmente estarse a esa información porque solo atañe a la demandada promover el cuestionamiento sobre ese particular aspecto expresando las razones de su disenso, a través de los mecanismos procesales previstos en el estatuto adjetivo.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). 4.- Desde esa perspectiva, el primer fallador erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05483-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60CC9106FB63A3FE632FDE7D1980274E88A9ECFF951EF51ACB7ED3FF730146B7 Documento generado en 2024-12-13