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AC7759-2024 [2024-05462-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7759-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05462-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Dora María Rojas Rincón, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré 060296100004827, determinando la competencia por el domicilio de la ejecutada. 2.- Dicha autoridad libró mandamiento de pago1, emplazó a la convocada2, dispuso seguir adelante la ejecución3 y aprobó la liquidación del crédito4; no obstante, 1 20 abril 2015, archivo digital 005MandamientoPago.pdf 2 14 diciembre 2015, archivo digital 007AutoOrdenaEmplazamiento.pdf 3 7 septiembre 2016, archivo digital 0010AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf 4 21 febrero 2017 y 25 abril 2019, archivos digitales 013 y 019AutoApruebaLiquidacion.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05462-00 2 el 7 de junio de 2024, de manera sorpresiva, se declaró sin competencia y remitió la actuación al juez de Bogotá, razonando que como el banco accionante era una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en esa ciudad la atribución radicaba de forma exclusiva en dicho funcionario, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho por la Corte en CSJ AC3745-2023. 3.- El receptor del proceso repelió el conocimiento y propuso la colisión negativa de esta especie, porque estimó que el remitente debía continuar tramitándolo debido a que en Sucre se localizaba la agencia del acreedor directamente involucrada en el coactivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre libró mandamiento de pago el 20 de abril de 2015 y adelantó la actuación hasta ordenar seguir adelante la ejecución el 7 de septiembre de 2016, pero, más de nueve años después, declaró la falta de competencia y la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05462-00 3 remitió al juez de Bogotá el 7 de junio de 2024, en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745-2023, en cuanto estimó que le era imposible continuar tramitándola y la remitió a los jueces de la capital de la República donde el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio.

En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

No obstante, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2015) de la providencia unificadora emitida por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05462-00 4 esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022, AC101-2023 y AC6867-2024, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el domicilio de la demandada era de las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de la contendiente al respecto. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05462-00 5 con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71DB79AAA938758A9CB56A384C59DB2B48F774DC94B38C74B5EDA0E4955BAF6E Documento generado en 2024-12-13