1 AC7747-2024 Radicación n° 18001-31-03-002-2021-00373-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes Luz Fanny Gutiérrez Álvarez, Édison Andrés Gutiérrez, Carlos Humberto, Luz Nelly y Elena Hernández Diaz, María Hortensia Diaz de Hernández, Querubín Garzón y Neider Édison Garzón Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 11 de octubre de 2024, en el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por los recurrentes contra Luis Fredy Guerrero, Carlos Julio Jiménez Gutiérrez y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión. En la demanda1, los actores solicitaron que se declare «extracontractual, civil y patrimonialmente responsable, en forma solidaria» a los demandados Luis Fredy Guerrero, Carlos Julio Jiménez Gutiérrez y 1 Páginas 9-13 del documento «02Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 2 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de los demandantes, con la muerte de Norbey Hernández Díaz y Edwin Garzón Pérez, producto del accidente de tránsito acaecido el 25 de febrero de 2018, en la vía Florencia-Puerto Rico.
En consecuencia, pidieron que se condene a los tres demandados «a pagar en forma solidaria» todos los perjuicios que resulten probados y las siguientes sumas: 1. Para Luz Fanny Gutiérrez Álvarez, en calidad de compañera permanente del señor Norbery Hernández Diaz, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, $22.012.857 por lucro cesante consolidado, $78.747.105 por lucro cesante futuro y $6.283.940 por daño emergente. 2.
Para Edinson Andrés Gutiérrez, en calidad de hijastro del señor Norbery Hernández Diaz, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 3. Para María Hortensia Diaz de Hernández, en calidad de madre de Norbery Hernández Diaz, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 4.
Para cada uno de los demandantes Carlos Humberto, Luz Nelly y Elena Hernández Diaz, en calidad de hermanos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 3 de Norbery Hernández Diaz, 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. 5.
Para Querubín Garzón, en calidad de padre de Edwin Garzón Pérez, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, $11.006.428 por lucro cesante consolidado y $35.193.498 por lucro cesante futuro. 6. Para Neider Edinson Garzón Pérez, en calidad de hermano de Edwin Garzón Pérez, 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV por daño a la vida de relación, $11.006.428 por lucro cesante consolidado, $6.623.139 por lucro cesante futuro.
Asimismo, solicitaron que se reconozcan los intereses moratorios sobre esas sumas, se cancelen de forma indexada y se condene a las convocadas al pago de las costas del proceso. 2. Fundamentos de hecho2. En sustento de su reclamo, los demandantes afirmaron que el 25 de febrero de 2018, Norbery Hernández Diaz y Edwin Garzón Pérez se movilizaban en la motocicleta de placas QPN62E, como conductor y parrillero respectivamente, «sobre el kilómetro 12+980 en la vía Florencia-Puerto Rico».
Luego, «fueron impactados por el camión de servicio público, marca Chevrolet, tipo furgón, marca [sic] 2 Páginas 9-13 del documento «02Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 4 identificado con placas SMW 581 que se transportaba en sentido contrario en la ruta Puerto Rico- Florencia».
Norbery Hernández Diaz falleció en el lugar del accidente y Edwin Garzón Pérez fue trasladado a la Clínica Medilaser «a donde llegó sin signos vitales». Indicaron que el camión era propiedad de Carlos Julio Jiménez Gutiérrez y, en el momento de los hechos, era conducido por Luis Fredy Guerrero. Asimismo, que ese automotor se encontraba amparado con la póliza todo riesgo n° 520-42-994000000299 del 19 de septiembre de 2017.
Vigente del 8 de septiembre de 2017 al 8 de septiembre de 2018 y emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Adujeron que, el 24 de octubre de 2018, la aseguradora les denegó la reclamación de indemnización de perjuicios presentada con ocasión del ese siniestro «indicando que en el presente caso no se encuentra acreditada alguna responsabilidad civil extracontractual por parte del conductor asegurado».
Argumentaron que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión del carril por parte del camión de servicio público y el exceso de velocidad con el que este se desplazaba. Como sustento de aquella afirmación citaron, entre otros, el «Informe Policial de Accidente de Tránsito C- 0053848» y el dictamen pericial de reconstrucción de hechos DIPRAT2021-05 del 12 de febrero de 2021.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 5 Narraron que Luz Fanny Gutiérrez Álvarez era la compañera permanente de Norbery Hernández Diaz, desde hace más de diez años, tal y como fue reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, en sentencia que declaró su unión marital de hecho3.
Además, que convivían con Edinson Andrés Gutiérrez, hijo de Luz Fanny, «compartiendo fuertes lazos de familiaridad». También, que Norbery Hernández Diaz laboraba como «moto-trabajador en su motocicleta, labor con la que sostenía económicamente a su familia conformada por la señora Luz Fanny Gutiérrez y el joven Edinson Andrés Gutiérrez». En cuanto a Edwin Garzón Pérez, sostuvieron que convivía con su padre Querubín Garzón y su hermano Neider Edinson Garzón Pérez.
Y laboraba como maestro de obra en la ciudad de Florencia, «con lo cual sostenía económicamente su hogar conformado por su padre y su hermano menor». Por último, mencionaron que la repentina muerte de Norbery Hernández Diaz y Edwin garzón Pérez les causó «tristeza, congoja, aflicción debido a la cercanía con las victimas con quienes compartían el día a día y en razón a los fuertes lazos de amor y unión familiar que existían».
Igualmente, que fueron privados de la ayuda económica que les brindaban los fallecidos. 3. Posición de los demandados. Todos se opusieron a lo pretendido por los gestores. 3 Dentro del proceso con radicado 18-001-31-10-001-2018-00573-00. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 6 Luis Fredy Guerrero y Carlos Julio Jiménez Gutiérrez, en respuesta a los hechos de la demanda, sostuvieron que, de acuerdo con «la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera (3) Seccional de Florencia - Caquetá, testigos presenciales y el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito que se aportará a está contestación», fue la motocicleta conducida por Norbey Hernández Díaz la que impactó al furgón cuando esta invadió el carril contrario «por adelantar otro vehículo que transitaba en la vía Florencia – Puerto Rico».
Aseguraron que a esa conclusión había arribado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en la audiencia de preclusión de la investigación de fecha 11 de diciembre de 2018, dentro de la investigación adelantada por los mismos hechos. Decisión confirmada por la Sala Única el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá – el 3 de septiembre de 20194.
Objetaron las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda al ser «exageradas», inexactas y carentes de sustento. Conforme lo anterior, plantearon como excepciones de fondo «PRINCIPALES» las que denominaron «CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS NORBERY HERNANDEZ DIAZ Y EDWIN GARZON PEREZ (q.e.p.d.)» y «COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL». 4 Páginas 7 de los documentos «11ContestaciónDemandaLuisFredyGuerrero.pdf» y «12ContestaciónDemandaCarlosJulioJimenez.pdf», ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 7 Como excepciones de fondo «SUBSIDIARIAS» propusieron las llamadas «INEXISTENCIA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD ALGUNA AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DE PLACA SMW58», «INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO INDEMNIZABLE (PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES)», «INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD» y la «GENERICA O ECUMENICA».
En cuanto a la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa5 -también llamada en garantía por el convocado Carlos Julio Jiménez Gutiérrez6- argumentó que «el accidente se produjo única y exclusivamente porque el conductor de la motocicleta de placas QPN-62E no atendió las normas de tránsito y realizó una maniobra de adelantamiento en curva, en una vía demarcada con dos líneas amarillas continuas que significan prohibición de adelantar en ambos sentidos».
Esto, de acuerdo con el croquis del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito suscrito por la Policía Nacional y el Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito elaborado por «IRSVIAL». Igualmente, trajo a colación la decisión emitida en el proceso penal, arriba detallada. Luego, confirmó la existencia de la póliza n° 520 42 994000000299 a favor del vehículo de placas SMW-581.
No obstante, aseguró que esta no podía afectarse con ocasión de los hechos objeto de la litis, dado que se incumplieron las cargas contempladas en el artículo 5 Documentos «14ContestaciónDemandaAseguradoraSolidaria.pdf» y «26ContestaciónDemandayLlamamiento.pdf», ibidem. 6 Llamamiento admitido por auto del 2 de junio de 2023 (documento «12AutoAdmiteLlamamientoyNotificaPorConductaConcluyente.pdf»).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 8 1077 del Código de Comercio, «pues no se ha presentado un evento en el cual haya sido declarada la responsabilidad civil del asegurado».
Igualmente, refuto cada uno de los perjuicios rogados y objetó el juramento estimatorio. Por último, propuso como excepciones de fondo, relacionadas con la inexistencia de responsabilidad derivada del accidente de tránsito, las que llamó «EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANDOS POR CONFIGURARSE LA CAUSAL “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”», «INEXISTENCIA DE RESPONABILIDAD A CARGO DEL DEMANDADO POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL», «REDUCCIÓN DE LA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LOS SEÑORES NEIDER EDINSON GARZÓN PÉREZ Y NORBERY HERNÁNDEZ DÍAZ EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO», «TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO MORAL», «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O “ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”», «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE», «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE» y la «GENÉRICA O INNOMINADA».
De otro lado, como excepciones de fondo «que guardan profunda relación con el contrato de seguro», formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO», «PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO», «RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO AUTO PESADOS No. 520 42 994000000299», Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 9 «CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS», «EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO», «LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN LO ATINENTE AL DEDUCIBLE» y la «GENÉRICA O INNOMINADA». 1. 4.
Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –el 18 de julio de 2024- declaró «probadas las excepciones de fondo denominadas culpa exclusiva de la víctima tanto por los demandados y la llamada en garantía». Como consecuencia de ello, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida7.
Inconforme, la parte demandante apeló. 5. Segunda instancia. La Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -con providencia del 11 de octubre de 2024-8 confirmó lo decidido por el a quo. 6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la parte actora. El ad quem lo concedió con auto del 25 de octubre de 20249.
Para ello, en particular, el Tribunal acotó: «Así pues, una vez se corrió traslado al contador del Tribunal para que efectuara el respectivo justiprecio del interés para recurrir en 7 Documento «44ActaAudienciaSentencia.pdf», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento «16SentenciaSegundaInstgancia.pdf», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 9 Documento «22.ConcedeCasación.pdf», ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 10 casación, se obtuvo de éste un valor total de mil ochocientos un millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos con siete centavos ($1.801.464.129,07), dicho valor se considera acorde a lo pretendido en la demanda y al supuesto agravio causado, razón por la cual, es importante tener en cuenta que para que se acceda a dicha pretensión el recurrente debe haber sufrido con la resolución una afectación que exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, a mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la liquidación realizada por el profesional de la Corporación supera el margen que exige la norma, el mismo deberá tenerse en cuenta para los fines de los artículos 338 y 339 procesal, pues el recurso se formuló dentro de la oportunidad legal y por la parte legitimada para hacerlo, amén de que concurren las condiciones que lo hacen viable, como son, que se interpuso contra una sentencia susceptible de ser atacada por dicho medio de impugnación, y al estar establecido el interés jurídico para recurrir en lo que atañe a la cuantía, es procedente la concesión del mismo sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular».
II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación – dentro de estas se encuentran las proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente haya interpuesto el recurso casacional oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo. 2.
Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) smlmv. De forma que, además de los requisitos expuestos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 11 precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto.
Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»10. Al respecto, se ha reconocido que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados».
(CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros) 3. De esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos mencionados. Esto es, que 10 CSJ, AC1656-2019. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 12 cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico.
Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P. 3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes.
Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»11. 3.2.
Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)». 11 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01, reiterado en CSJ, AC1849-2014.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 13 3.3.
Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo». Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta»12.
Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual». De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en mención. Sobre el particular, esta Corporación ha ilustrado que «[la] cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su 12 AC4043-2021 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 14 propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes».
(auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en AC029-2024). 4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma indicada en el informe rendido por el «contador del Tribunal», esto es $1.801.464.129,0713.
No obstante, revisada la valoración efectuada por el contador, se advierte que totalizó las aspiraciones económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso. De esa manera, el ad quem pasó por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias. 5.
Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si 13 Documento «20.InformeContador.pdf», ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 15 a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria. 6.
Las antedichas circunstancias dejan ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que determine nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al conceder el recurso de casación propuesto por Luz Fanny Gutiérrez Álvarez, Édison Andrés Gutiérrez, Carlos Humberto, Luz Nelly y Elena Hernández Diaz, María Hortensia Diaz de Hernández, Querubín Garzón y Neider Édison Garzón Pérez –a través de apoderado-.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 18001-31-03-002-2021-00373-01 16 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-12-12 Código de verificación: 0A57BBFA8C2F0283E0141559339C394D8E9CA298ACF456CFC82F9C151B3C3D38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999