AC7744-2024 Radicación n° 68001-31-03-007-2008-00325-01 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación que Rafael Eduardo Manrique Gómez y Manrique Gómez y Cía. S.A.S. formularon frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de verbal que les adelanta Lucía Beatriz Ardila Vásquez.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar la nulidad absoluta de los contratos de venta de un establecimiento de comercio y un predio, amén del concerniente a una cesión de la posición de locataria y de los actos jurídicos de autorización y ejercicio de una opción de compra dentro de un acuerdo de leasing. Subsidiariamente su nulidad relativa y, si no, la simulación. 2.
La primera instancia negó todas las súplicas (5 Radicación nº 68001-31-03-007-2008-00325-01 dic. 2019). 3. Apelada la decisión, el Tribunal revocó y accedió a las aspiraciones principales, ordenando la restitución de los respectivos bienes (19 sept. 2004). 4. Los vencidos formularon oportuno recurso de casación, aportando el recibo del impuesto predial del lote, correspondiente al presente año, señalando que “de conformidad con el artículo 314 del C.G.P. por tratarse de una sentencia meramente declarativa la concesión del recurso impedirá el cumplimiento de la sentencia” (26 sept.). 5.
Al encontrar satisfechos los requisitos del recurso, el magistrado sustanciador ad quem lo concedió sin pronunciarse en torno al aspecto reseñado en el anterior numeral (3 oct.). CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación está sujeto a formalidades procesales de imperativa observancia que regulan sus fases de interposición y concesión, las cuales se cumplen ante el Tribunal, así como las de admisión y resolución, que incumben a la Corte. 2.
Respecto de la admisibilidad, el artículo 342 del Código General del Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones, que la providencia censurada sea pasible de casación, que el recurrente esté legitimado, la Radicación nº 68001-31-03-007-2008-00325-01 haya opugnado oportunamente y que, si contiene mandatos ejecutables, de ser pertinente haya pagado las copias necesarias para su cumplimiento.
Esto último evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el remedio y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia. Lo anterior sin de perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de casación, para lo cual deberá ofrecer caución que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de tal solicitud.
Así lo prevé el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ella (se resalta).
Quiere decir que al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene Radicación nº 68001-31-03-007-2008-00325-01 decisiones ejecutables y, de ser así, ordenar reproducir las piezas necesarias, a costa del recurrente, con la advertencia de que debe suministrar las expensas correspondientes dentro del término de tres (3) días siguientes a la firmeza del respectivo auto, so pena de que se declare la deserción del recurso.
Ahora, si el ad quem omite ese imperativo legal, ello no puede generar una consecuencia desfavorable para el recurrente, comoquiera que la ley solo le impone el pago de las reproducciones que hayan sido ordenadas, previa verificación, por parte del Tribunal, de la clase de decisiones contenidas en el veredicto opugnado. Por tanto, si el juzgador pasa por alto ese deber, la secuela de tal proceder en nada perjudica al censor. 3.
En este episodio, la Corte advierte que el fallo confutado contiene mandatos ejecutables, pues al revocar el proveído de primera instancia que negó las pretensiones, no solo accedió a la declaración de nulidad absoluta de unos actos jurídicos, sino que ordenó las restituciones de los bienes objeto de los mismos. En ese sentido, no resulta de recibo la postura anticipatoria de los recurrentes en el sentido que el fallo que atacan es meramente declarativo.
Entonces, como el Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a quo, es preciso acometer en esta sede ese laborío y hacer un pronunciamiento en tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en la Radicación nº 68001-31-03-007-2008-00325-01 medida que los interesados no ofrecieron prestar caución para impedirlo.
Ahora bien, resulta innecesario imponer a los censores el pago de expensas, pues no hay razón para ello, toda vez que el expediente está digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera instancia se hará de esa forma. 4. Superado el dislate procesal en que incurrió el ad quem, procede la admisión del medio de control extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero. Declarar que la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida en el asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables. Segundo. Por Secretaría de la Sala, remitir al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga una reproducción del expediente digital, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
Tercero. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Eduardo Manrique Gómez y Manrique Radicación nº 68001-31-03-007-2008-00325-01 Gómez y Cía. S.A.S. frente a la referida sentencia. Cuarto. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, por el término de treinta (30) días, córrase traslado al extremo impugnante.
Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 486DF13919C9D057A5080927CB8CC06A73F171164F7BD4E0D698AF713FFACE9E Documento generado en 2024-12-12