AC7741-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03827-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El Despacho se pronuncia sobre la subsanación de la demanda de revisión que Virgilio Duque Duque formuló contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal que le adelantó José Luis Carvajal Jiménez.
ANTECEDENTES 1.- En proveído de 16 de octubre pasado, este Despacho inadmitió el libelo para que el inconforme lo enmendara, así: 1. Respecto de todas las causales aducidas, debe señalar los hechos concretos que les sirven de fundamento, teniendo en cuenta las exigencias legales y jurisprudenciales generales y particulares, dentro de las primeras, i) que no constituyen una oportunidad para renovar el debate probatorio de las instancias y ii) que debe argumentarse plausiblemente su vocación de prosperidad, demostrando la decisividad del planteamiento frente a la sentencia atacada.
En especial, en cuanto a la primera, manifestar en qué consiste la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidió aportar los documentos, así como los hechos que pretende extraer de los mismos. Sobre la segunda, indicar cuáles son los documentos que la justicia penal declaró falsos. En torno a la sexta, informar exactamente en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta que denuncia y que no pudo debatirse en el proceso.
Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 2 2. Adaptar las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 ídem. 3. Acatar el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», amén del escrito de subsanación. La Secretaría «velará por el cumplimiento de este deber» (0006Auto.pdf). 2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, el censor allegó en tiempo escrito en el que integró la demanda, amén de algunos anexos.
CONSIDERACIONES 1.- El impugnante satisfizo las exigencias de los numerales 2 y 3 del auto inadmisorio, en cuanto ajustó las pretensiones a las disposiciones que en caso de prosperar deberían adoptarse en la sentencia de conformidad con los motivos de revisión que invocó; igualmente, acreditó haber enviado copia del escrito inaugural y sus anexos a la eventual contraparte. 2.- Sin embargo, no hizo lo mismo con respecto al primer ítem de inadmisión. 2.1.- Al respecto, de manera preliminar cabe recordar que el adelantamiento del trámite que se propone tiene como requisito esencial que el censor narre unos hechos concretos y demuestre su plena adecuación a la respectiva causal de revisión, teniendo en cuenta los derroteros que la ley y la jurisprudencia han trazado, de tal manera que desde el comienzo de la actuación pueda preverse razonablemente que de probarse esos supuestos el recurso tendría vocación de prosperidad.
La exigencia halla explicación en la singular valía que el Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 3 ordenamiento otorga al principio de seguridad jurídica que entraña la cosa juzgada de que están revestidas las sentencias en firme, que solo se justifica poner en vilo si desde los prolegómenos de la actuación se observa plausiblemente que el recurso extraordinario puede tener buena ventura, de tal forma que en el impugnante recae una carga informativa y argumentativa cualificada.
En torno a este tópico, en AC 2 dic. 2009, citado en AC3952- 2017, la Sala expresó que, (…) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 4 hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal. 2.2.- Examinado el libelo inicial, su inadmisión y su corrección a la luz de lo que se acaba de expresar, lo primero que se verifica es que frente a las causales séptima y octava de revisión el disconforme no efectuó planteamiento adicional al que ya había realizado en el primer escrito, pese a que se le requirió «[r]especto de todas…señalar los hechos concretos que les sirven de fundamento, teniendo en cuenta las exigencias legales y jurisprudenciales generales y particulares», sin perjuicio de los requerimientos puntuales que se le hicieron en relación con las restantes (1, 2 y 6). 2.3.- Ahora, en torno al primer motivo de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», el impugnante aduce los documentos que Regina del Carmen Lozada Aduen y Jorge Restrepo de la Cruz presentaron en la oposición que formularon a la diligencia de entrega realizada con ocasión del fallo que acá cuestiona, consistentes en la sentencia «del 9/12/1993 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera)…más la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado», así como «la sucesión descrita en la escritura pública # 3224 del 12/11/2015 Notaría Segunda de Barranquilla, Demostrando (sic) que son propietarios del predio y esta prueba no estaba en manos de Virgilio Duque Duque sino en manos de un tercero, y por fuerza mayor esta prueba no la tenía mi mandante, por lo tanto a mi mandante le impedía aportar estos documentos después de la sentencia».
Sostiene que, si antes del fallo atacado Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 5 se hubiese contado con esos elementos, «la decisión hubiera sido que el señor Virgilio Duque Duque tenía que mantener la posesión que ejercicio en 14 años» (sic). En concreto se observa que, según Virgilio Duque Duque, tales documentos demostrarían la propiedad de quienes los allegaron; sin embargo, no explica cómo podrían acreditar su posesión previa al contrato de promesa de compraventa declarado nulo, máxime que precisamente indica que esos terceros alegaron la misma calidad que él dice tener desde hace 14 años, sin aclarar la incompatibilidad que de ello se derivaría. De la mano con lo anterior, no señala los pasajes de esos medios suasorios que probarían de manera precisa y fehaciente alguna circunstancia relevante para los fines que persigue con el recurso de revisión, sino que se limita a afirmar genéricamente que conducen a la conclusión que pretende En cuanto a la fuerza mayor que le habría vedado aducirlos oportunamente, que según el promotor se configuró porque tales elementos no estaban en su poder sino de terceros, no supera el umbral de una manifestación superficial y formal, que pasa por alto que los mismos son públicos, calidad que salvo alguna situación excepcional que no se observa, pero que de existir debería haber alegado postulando la prueba respectiva, permitiría haberlos obtenido y aportado oportunamente, pues el fenómeno impeditivo que la ley contempla con justificación no es cualquier dificultad, sino un hecho imprevisto e irresistible (artículo 64, Código Civil). 2.4.- Concerniente a la causal segunda de revisión, que consiste en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 6 documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», el accionante invoca una decisión emitida el 20 de junio de 2019 dentro del trámite penal No.317100 que se adelantó por desplazamiento forzado, despojo de tierras y otros contra Edgar Ignacio Fierro Flores, en el que Luciano Ángel Rincón Meza fungió como víctima, mediante la cual la Dirección Seccional del Atlántico-Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior-Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, «revoca resoluciones apeladas-decreta nulidad».
Al respecto se establece que: a) no señala cuáles son los documentos que habrían sido declarados falsos mediante esa resolución, ni revisada la misma, en especial su parte resolutiva, se otea que contenga una manifestación semejante en relación con pruebas de esa naturaleza; b) por sustracción de materia, tampoco muestra cómo habrían sido decisivos para la sentencia recurrida en revisión, pues en tal caso deberían haber constituido un insumo de la misma, lo cual, evidentemente no sucedió; por el contrario, lo esencial en materia documental para la determinación cuestionada fue la promesa de venta declarada nula, en la cual las partes anotaron que el bien objeto del contrato «fue entregado en forma real y material». 2.5.- Los tres últimos motivos de revisión aducidos, fundados en las causales 6, 7 y 8 tienen como fundamento común que José Luis Carvajal Jiménez vendió el bien a un tercero, lo que a juicio de Virgilio Duque Duque configura, en el primer evento, «maniobras fraudulentas al presentar una demanda el cual no tenía facultades para demandar»; en el siguiente, un caso de «indebida representación» que relaciona con una presunta «falta de legitimación en la causa» por activa, generando «una nulidad de las expresadas en el art. 133 del Código General del Proceso Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 7 numeral cuarto» que no ha sido saneada y raya con el artículo 29 constitucional; y en el último, una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con un sustrato legal similar al anterior.
Según se ve, a un mismo hecho, consistente en que quien lo convocó al juicio verbal no era titular del bien porque lo había vendido a un tercero, se le atribuye el efecto polivalente de configurar un obrar fraudulento al demandarlo, un caso de indebida representación y otro de nulidad originada en la sentencia. 2.5.1.- Sin embargo, el mero ejercicio del privilegio de accionar por sí mismo no puede calificarse de fraudulento, pues cualquier persona puede reclamar el reconocimiento de un derecho que cree tener, de tal manera que si el ahora recurrente consideraba lo contrario debió discutirlo en el proceso y atenerse a lo resuelto por el juzgador; de lo contrario, soportar las consecuencias de su silencio.
Lo cierto es que esa alegación resulta estéril, pues el litigio y, en armonía, lo que allí se resolvió no giró en torno a la titularidad del demandante José Luis Carvajal Jiménez sobre el terreno, sino a la promesa de compraventa que lo vinculaba con Virgilio Duque Duque; para el caso concreto de la inconformidad en que este centra su recurso, la cláusula que daba cuenta que se le entregó el bien como prometiente comprador.
Con mayor razón cuando se observa que, si bien con la referida demanda se pretendió la resolución de ese precontrato, las determinaciones sobre la nulidad absoluta y las consecuentes restituciones mutuas a efecto de evitar un enriquecimiento Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 8 injusto se adoptaron de oficio, quedando desligadas de cualquier supuesto designio torticero originario del promotor.
En ese sentido, se recuerda que en punto al fraude y maniobras fraudulentas que tipifican la causal sexta de revisión, la Corte ha dicho que son «hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo» (CSJ SC3955-2019), los cuales no son «conocidos por el juez» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501), en lo que no encajan las situaciones alegadas. 2.5.2.- Arropado en la misma causal, el disconforme alega que fue «despojado ilícitamente del predio el señor José Luis Carvajal Jiménez no le vendió el predio…en legal forma debido a que la matrícula inmobiliaria #0472037, está en tela de juicio porque hay unos opositores Regina del Carmen Lozada de Aduen y Jorge Antonio Restrepo de la Cruz (q.e.p.d.) quienes aportaron una matrícula inmobiliaria 040-158945 diferente y también están reclamando el predio es decir Virgilio Duque Duque estaba en posesión la cual se debía mantener…».
Se trata de la reiterada postura conforme a la cual, en la entrega que se practicó con ocasión de lo dispuesto en la sentencia atacada se le despojó indebidamente de una posesión que se le debería haber respetado, por una serie deshilvanada de argumentos, pues, se insiste, el proceso no giró en torno a la venta que pregona, sino a una promesa; el censor no precisa ni se observa cómo la aportación por esos terceros de una matrícula inmobiliaria diferente podría tener incidencia en su señorío; y menos aún explica cómo la alegación que los mismos hicieron de su posesión redundaría en la propia, anterior a la promesa.
Así las cosas, en lo que a la causal sexta de revisión Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 9 concierne, se presentan dos escuetas alegaciones inconexas que, por un lado, no son más que la insistencia en que no se le podría quitar la posesión por no derivar y ser anterior al contrato invalidado; y, por el otro, que sitúa las maniobras fraudulentas de su contradictor en la presunta falta de titularidad sobre el predio porque lo habría vendido a un tercero, la cual le restaría legitimación para demandarlo, en lo que no tiene en cuenta que el tribunal se fundó en un contrato en el que el demandante era parte y en el que se aseveraba la entrega del bien, de lo que dedujo la necesidad de restituirlo como consecuencia de la nulidad absoluta declarada por el a quo, a efecto de retrotraer las cosas para evitar un enriquecimiento sin causa. 2.5.3.- Los siguientes motivos de revisión que el impugnante aduce son los consagrados en los numerales séptimo y octavo del artículo 355 procedimental, consistentes, en su orden, en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», que en ambos casos asocia a la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 133 ídem, que se origina, «c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».
Este vicio procedimental en que el recurrente apuntala las dos causales de revisión que se examinan se presenta cuando la parte sin estar facultada actúa directamente en un proceso o mediante quien no es su vocero legal, conforme la Corte ha adoctrinado al decir que «…se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas [parte], pese a no poder actuar por sí misma, como Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 10 ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre» (CSJ SC15437, 11 nov. 2014, Exp. n.° 2000-00664-01 y SC280-2018, 20 feb.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n° 5572 y CSJ AC449-2023, 16 mar.). Según se ve, el hecho consistente en que el demandante no era titular del predio y, por ende, no estaba facultado para demandarlo no encaja en ese vicio procedimental y, por tanto, no configura ninguna de las causales de revisión que sobre el mismo se erigen. Con mayor razón cuando se advierte que, si en gracia de discusión se configurara el vicio ritual, sólo podría ser alegado por el representado indebidamente que, tal y como están planteadas las cosas, no sería Virgilio Duque Duque.
Ahora bien, la falta de legitimación en la causa por activa que el prenombrado aduce con base en el mismo hecho, corresponde a un tema sustancial referido a la titularidad material del derecho que se reclama, lo cual se distancia aún más de la causal de nulidad que sirve de sustrato a los postreros motivos de revisión estudiados. Como ya se dijo, se trata de una argumentación paralela, desentendida de la que fundó la decisión cuestionada y que en todo caso confunde el acto de venta que presuntamente se dio a un tercero con el derecho a obtener la devolución de una posesión que según quedó establecido en ese proceso surgió con ocasión de la entrega que se le hizo con ocasión del contrato que Radicación n°11001-02-03-000-2024-03827-00 11 oficiosamente se dejó sin efecto. 3.- En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Virgilio Duque Duque contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal que le adelantó José Luis Carvajal Jiménez.
Segundo: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2536CD58313EE8A9D79E71F26374D07891793DBA0059781D0D66E6544E306C02 Documento generado en 2024-12-12