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AC7739-2024 [2019-00104-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

AC7739-2024 Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso verbal que promovieron contra xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al que xxxxxxxxxxxxxxx fue llamada en garantía I.- ANTECEDENTES 1.- De conformidad con su reforma de la demanda, los accionantes solicitaron declarar que las demandadas son responsables civil y extracontractualmente por la muerte de su familiar xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En consecuencia, pidieron indemnizarles los perjuicios morales y por menoscabo a la vida de relación que sufrieron con, al menos, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por los respectivos conceptos, o, en su defecto, el máximo autorizado por la jurisprudencia. Además, las sumas que resultaren probadas por daño emergente presente y por «lucro cesante futuro y/o pérdida de una chance u oportunidad…indexado», sin que, en su orden, sean inferiores a $3’000.000 y $571’869.144, «en la proporción Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 2 que corresponda, después de la división en cuatro de todo lo que se reconozca» (002SolicitudReformaDemanda.pdf). 2.- Tramitada la instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali negó dichas súplicas (098SentenciaEscritaInfección nosocomial, error diagnóstico NIEGA 2019-00104.pdf). 3.- Apelada la decisión por los accionantes, en fallo de 23 de agosto pasado, el Tribunal la confirmó (033_SentenciaConfirmaCostasDevuelve.pdf). 4.- Oportunamente, el extremo vencido interpuso recurso de casación, que el magistrado sustanciador del Tribunal le concedió de conformidad con auto de 24 octubre último, al considerar satisfechos los requisitos para que así fuera, señalando en punto al del interés pecuniario que «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (en lo esencial, son las pretensiones de resarcimiento patrimonial que pidió a título de daño emergente y lucro cesante consolidado, amén de lo concernido al perjuicio moral que a la postre, a raíz de las decisiones adversas de las instancias, le fueron negadas) son del orden de $ 1.319.926.394.oo, guarismo que sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del mencionado recurso» (048Correo_HerbinHinestrozaApoderadoDemandanteAllegaRec ursoCasacion.pdf y 051AutoConcedeCasacion.pdf).

II. CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.38117/002SolicitudReformaDemanda.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.13531/098SentenciaEscritaInfección%20nosocomial,%20error%20diagnóstico%20NIEGA%202019-00104.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.13531/098SentenciaEscritaInfección%20nosocomial,%20error%20diagnóstico%20NIEGA%202019-00104.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.48600/033_SentenciaConfirmaCostasDevuelve.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.43370/048Correo_HerbinHinestrozaApoderadoDemandanteAllegaRecursoCasacion.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.43370/048Correo_HerbinHinestrozaApoderadoDemandanteAllegaRecursoCasacion.pdf file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa23764.29399/051AutoConcedeCasacion.pdf Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 3 casación, puesto que sólo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si lo desfavorable que le resulta de la resolución excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman exigencias que debe cumplir en torno a la ejecutabilidad de tales fallos, conforme las pautas dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de establecerla, que de ser insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para el debido escrutinio. Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le irroga la sentencia, salvo que estime que los elementos obrantes en el expediente son suficientes para determinarlo, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales, ya que aquél asume los efectos adversos de su desidia.

Aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no quiere decir que las falencias de quien concede el Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 4 recurso queden salvadas, puesto que ignorarlas sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 y en AC1660- 2021, entre otros, la Sala dijo en relación con el aparte normativo transcrito que [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Añadiendo que, [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248- 01). 2.- Para efecto del escrutinio que debe hacerse por el Tribunal a la hora de determinar la posibilidad de conceder el recurso y la Corte de admitirlo, es necesario tener en cuenta que cuando las partes están constituidas por una pluralidad de personas resulta indispensable verificar si todos sus integrantes lo interponen o solamente algunos, así como la calidad en que actúan, comoquiera que en el caso de los litisconsortes necesarios Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 5 el agravio que les inflige la decisión de segundo grado se cuantifica como un todo, mientras que en el de los facultativos se acota a su respectiva participación. La primera modalidad se configura dentro de un litigio que versa sobre «relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, …[debe] resolverse de manera uniforme y no [es]…posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos» (inc. 1, art. 61 C.G.P.), mientras que en la segunda sus integrantes «…serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados» y «[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (art. 60 ibidem).

Así se indicó en CSJ AC5735-2016, ya en vigencia del Código General del Proceso, toda vez que [e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.

Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 6 últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).

Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).

En iguales términos se estimó en AC4959-2018, AC4695- 2018 y AC4619-2018, entre otros. Los procesos en que varias personas reclaman la indemnización de un perjuicio por presunta responsabilidad médica constituyen un típico ejemplo de litisconsorcio facultativo, toda vez que su comparecencia al proceso solo está determinada por la voluntad de acumular entre sí su reclamación, mas no porque el litigio verse sobre «relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, …[deba] resolverse de manera uniforme y no [sea]… posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos» 3.- En el sub judice, el magistrado ponente del Tribunal consideró sin más que los demandantes colmaban el monto pecuniario necesario para acudir en casación porque las súplicas que les fueron negadas superan el umbral de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2024, fin para el cual se Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 7 limitó a sumar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales y los materiales actualizados que reclamaron, para concluir que ascienden a $1.319’926.394, pero no reparó en que dicho extremo está integrado por cuatro personas, quienes no conformaron un litisconsorcio necesario que justificara tomar monolíticamente la resolución desfavorable a sus aspiraciones para el propósito de cuantificar su interés. Cabe agregar que la cifra solicitada por daño moral y a la vida de relación tampoco podría tomarlo irrestrictamente, pues de cara a la concesión del recurso de casación debe mirarse lo que de ordinario concede la jurisprudencia en casos semejantes, atendiendo las particularidades del asunto escrutado; en otras palabras, cuánto sería lo procedente conceder por esos rubros en caso de prosperar las pretensiones, dentro de los límites de las mismas, lo que no necesariamente coincide.

Por consiguiente, el menoscabo sufrido por cada uno de los demandantes que recurre debe mirarse separadamente, por lo que la precariedad del escrutinio realizado por el ad quem sobre dichos aspectos igualmente deja sin sustento la concesión del recurso a la parte actora conformada por cuatro personas, pues en esas condiciones no queda claro que se cumpla el supuesto del inciso segundo del artículo 338 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». 4.- Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 8 que vienen de referirse fueron ignoradas por el magistrado sustanciador, de modo que fue precipitada la decisión de conceder la opugnación, imponiéndose la devolución de las actuaciones para que haga el estudio en debida forma.

Esta solución ha sido pregonada consistentemente por la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al expresar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 5.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera precipitada y se devolverán las diligencias al remitente para el estudio de rigor. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación formulado en el presente asunto por la parte actora.

Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 9 Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado