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AC7732-2024 [2021-00178-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7732-2024 Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que interpuso Laura Susana Cardona Cortés y Luz Stella Cortés Quintero contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 12 de julio del cursante.

I.

ANTECEDENTES 1.- Laura Susana Cardona Cortés y Luz Stella Cortés Quintero convocaron a juicio a Harold, Adiela y María Lucy Cardona Arango, Jesús David Cardona León, herederos determinados e indeterminados de Miguel Ángel Cardona Rivas, Edilma Arango de Cardona y Jaime Cardona Arango y personas inciertas e indeterminadas, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio, Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 2 el predio ubicado en la carrera 23 N° 33E-193 del barrio Santa Mónica de Cali, identificado con M.I. 370-26838 incluidas «las mejoras» construidas allí, consistentes en «dos pisos» [Folios 1 al 10, Archivo: 003DEMANDADEPERTENENCIALAURASUSANACARDONACORTES.pdf]. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la contienda y dispuso el enteramiento de los demandados.

Adiela, Harold, María Lucy Cardona Arango y Jesús David Cardona León se opusieron a las pretensiones propuestas y formularon excepciones de mérito. Igualmente, presentaron demanda de reconvención y requirieron se declare que les «pertenece el dominio pleno y absoluto de los demandantes comuneros, en la proporción de sus derechos en común y proindiviso», en consecuencia, se ordene al extremo activo a «restituir las cuotas partes que tienen», así como también, «se [les] condene por ser poseedores de mala fe (…) a los frutos civiles generados (…) [y] a la indemnización de todo el perjuicio moral y material» [Folios 1 al 87, Archivo: 022.ContestaciónDDAyFormulaDdaReconvenciónMemorialNov5-2021.pdf]. 3.- Mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, el juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de mérito incoada por los demandados denominada «carencia de causa para demandar y falta de requisitos para iniciar la acción» y, por consiguiente, denegó los anhelos del escrito principal.

De otra parte, accedió a las rogativas de la postulación reivindicatoria y dispuso a las convocantes iniciales «a restituir el inmueble» de acuerdo con los porcentajes que allí se enlistaron, adicionalmente, las condenó al pago de frutos naturales y civiles. En decisión complementaria estableció Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 3 que los emolumentos por concepto de frutos, se deben pagar desde el 10 de diciembre de 2021 hasta la data de esa providencia, y los que se sigan causando hasta la materialización de la entrega del fundo involucrado (3 may. 2023) [Folios 1 al 17, Archivo: 103SentenciaVerbaldePertenencia.pdf]. 4.- El anterior veredicto lo convalidó en su integridad el superior [Folios 1 al 50, Archivo: 103SentenciaVerbaldePertenencia.pdf]. 5.- Inconformes con lo resuelto, Laura Susana y Luz Stella elevaron recurso de casación, de forma conjunta [Folios 1 al 7, Archivo: 031RecursoCasacionLauraCardona.pdf]. 6.- El iudex de segundo grado denegó la concesión del remedio extraordinario, habida cuenta que el monto actual de la resolución que resultó desfavorable a la impugnante no alcanza los 1.000 SMMLV, tal como lo regla el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para corroborar esa aserción, explicó que en el sub examine se desestimaron las rogativas de pertenencia y, en virtud de la demanda de reconvención instaurada por los demandados, se dispuso una condena a las recurrentes por concepto de frutos civiles y naturales, cuyos guarismos liquidados a la fecha en la que se emitió el fallo de segundo nivel, ascendían a la suma de $91’121.589.

Aunado a lo que antecede, anotó que, como también se ordenó a las demandantes a restituir la heredad objeto de la lid, al revisar el avalúo comercial, halló que «no llega a los $700.000.000 (…). El avalúo allegado por la parte demandante da cuenta de un valor para el año 2021 de $ 560.983.000, mientras que el Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 4 aportado con la contestación de la demanda es de $ 594.623.673,55»; de manera que, al no satisfacer el interés requerido, no era procedente el otorgamiento del recurso (13 ag. 2024) [Folios 1 al 4.

Archivo Tribunal: 033AutoNoConcedeCasacion.pdf]. 7.- En desacuerdo con esa determinación, la parte vencida presentó recurso de reposición y en subsidio queja, reprochando que el proceso de pertenencia promovido se ubica dentro de los declarativos «conforme al título I, de la sección primera del libro tercero de nuestro ordenamiento procesal»; de ahí que, el recurso extraordinario de casación frente a la decisión del ad quem, es «permitida sin restricción o condición alguna por el numera 1° del artículo 334 de la misma obra».

Finalmente, censuró el análisis que hizo la Magistratura en torno al tope monetario que debe cumplirse para lograr la revisión ante esta Corte en sede extraordinaria del veredicto que allí se profirió, por cuanto «las pretensiones de la demanda, (…) no lo fueron ni principal ni subsidiaria y mucho menos esencialmente de tipo económico (…), la intención única e[s] conservar la posesión del inmueble y adquirir a través de este trámite su dominio, tal como se desprende del acápite que las contiene»; en síntesis, en atención a que en el acápite correspondiente a las pretensiones del libelo inaugural, no incluyó nada relativo a cuestiones «económicas (…) debe predicarse que estamos, en este caso, frente a un proceso declarativo sin la esencialidad pecuniaria (…) requerida para dicho fin» [Folios 1 y 2.

Archivo Tribunal: 036AbgAdrianaBetancourtpdDteAllegaRecurso.pdf]. 8.- Al descorrer traslado del anterior medio impugnaticio, la contraparte apoyó los fundamentos insertos por el Tribunal en aquella directriz para no acceder a la Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 5 concesión del remedio extraordinario, puesto que la tesis prohijada «se encuentra ajustada a la ley y al debido proceso, amen a los criterios de la Corte Suprema de Justicia, en relación a asuntos de este mismo tema».

Destacó que, en verdad y contrario a lo alegado por las demandantes, el quantum que se necesita no les alcanza, por cuanto «(…) las pretensiones de la demanda revisten una innegable naturaleza económica, (…) la declaratoria de pertenencia que allí se elevó, estaba orientada a incrementar el haber del usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del bien raíz y en detrimento de sus legítimos dueños y poseedores» [Folios 1 y 2.

Archivo Tribunal: 041DraAdielaCardonaApdaDdaDescorreTrasladoAnexo1.pdf]. 9.- En proveído de 17 de septiembre del año en curso, el Colegiado mantuvo incólume su postura con idénticos argumentos y ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el trámite subsidiario [Folios 1 al 7. Archivo Tribunal: 046AutoResuelveReposicion.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 6 recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: a) «toda clase de procesos declarativos»; b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C. G. del P.).

Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 7 la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).

De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- corresponde a $1.300’000.000.oo. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022, 10 jun.). 4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 8 dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó» (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado, entre otros, en AC6499- 2016 y AC2325-2022). 5.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Laura Susana Cardona Cortés y Luz Stella Cortés Quintero incoaron el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva el dominio del fundo situado en la carrera 23 N° 33E-193 del barrio Santa Mónica de Cali, identificado con M.I. 370- 26838, incluidas «las mejoras» construidas allí, consistentes en «dos pisos».

Por su parte, Adiela, Harold, María Lucy Cardona Arango y Jesús David Cardona León, en la contrademanda pidieron se hicieran las siguientes condenas:

PRIMERO: Que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes comuneros en la proporción de sus derechos en común y proindiviso a los señores ADIELA CARDONA ARANGO (29.07%) HAROLD CARDONA ARANGO(21.65%) MARIA LUCY Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 9 CARDONA ARANGO(28.10%) JESUS DAVID CARDONA LEON (10.59%) en la proporción correspondiente en el bien común, quienes revindicamos para sí, y en beneficio de la comunidad, los derechos que en común y proindiviso tenemos en la proporción correspondiente en el bien común, de un total del 89.41 % radicados en el inmueble, consistente en un lote de terreno con mejora de dos pisos ubicado en la carrera 23 # 33B-109/11,113, hoy carrera 23 # 33E- 193 de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad de Cali, en el barrio La Floresta, distinguido con el # 10 de la manzana G de la Urbanización Santa Monica Popular de la actual nomenclatura urbana de Cali, con una cabida superficiaria aproximada de 343.84 metros cuadrados, descrito y alinderado en los hechos tercero, cuarto y quinto de esta demanda e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, bajo la matricula inmobiliaria # 370- 26838, el día 03 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración y una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene a la demandada LAURA SUSANA CARDONA ARANGO, restituir las cuotas partes que en común y proindiviso tienen los demandantes comuneros en el bien común descrito y alinderado en los hechos tercero, cuarto, quinto de esta demanda, en la siguiente proporción de sus derechos: ADIELA CARDONA ARANGO: 29.07%;

MARIA LUCY CARDONA ARANGO: 28.10%; HAROLD CARDONA ARANGO: 21.65%; Y JESUS DAVID CARDONA LEON: 10.59 %, OCUPACION QUE HACE EN FORMA RECIENTE AÑO 2021 POR MUCHO 2019 APROVECHANDO LA PANDEMIA.

TERCERO: Que de la misma manera y una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene a la demandada LUZ STELLA CORTES QUINTERO, a restituir la totalidad del bien común descrito y alinderado en los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda a sus co-propietarios ADIELA CARDONA ARANGO, MARIA LUCY CARDONA ARANGO, HAROLD CARDONA ARANGO Y JESUS DAVID CARDONA LEON, en la proporción de los derechos de dominio y posesión que le corresponde en la comunidad.

CUARTO: Que se condene a las demandadas, una vez ejecutoriada la sentencia, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil, por ser poseedoras de mala fe, a restituir los frutos civiles generados por el bien común de la renta de los locales 101, 102 con ramada, 103,apartamentos # 201 y 202, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder y de los frutos que se siga causando hasta la restitución efectiva del inmueble o a la terminación de este proceso en las sumas de dinero tasadas pericialmente, experticia que se acompaña con esta demanda.

QUINTO: Que se condene a las demandadas LAURA SUSANA CARDONA CORTES Y LUZ STELLA CORTES QUINTERO a la Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 10 indemnización de todo el perjuicio moral y materiales (daño emergente y lucro cesante) por haber incurrido en mala fe y engaño a la parta actora por hacerse pasar por poseedora del bien común, sin serlo (articulo 954 del C.C.)

SEXTO: Que se condene a las demandadas al pago de las anteriores condenas debidamente actualizadas con base en la variación porcentual del IPC y en subsidio, los «intereses compensatorios a la tasa máxima permitida desde que se causó el perjuicio hasta el pago efectivo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali al finiquitar la primera instancia en providencia de 30 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de mérito formulada por los demandados denominada «carencia de causa para demandar y falta de requisitos para iniciar la acción» y, en consecuencia, desestimó las aspiraciones de la misiva inicial.

De otro parte, accedió a las plegarias de la demanda reivindicatoria y dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto en los porcentajes de propiedad del inmueble, ubicado en la carrera 23 # 33B-109/11,113, hoy carrera 23 # 33E- 193 de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad de Cali, en el barrio La Floresta, distinguido con el # 10 de la manzana G de la Urbanización Santa Mónica Popular de la actual nomenclatura urbana de Cali, con una cabida superficiaria aproximada de 343.84 metros cuadrados, descrito y alinderado en los hechos tercero, cuarto y quinto de esta demanda y en la No. 2069 de 24 de julio de 2009 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, identificado con la matricula inmobiliaria # 370- 26838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de municipio de Santiago de Cali, así: ADIELA CARDONA ARANGO: 29.072% HAROLD CARDONA ARANGO: 21.650% MARIA LUCY CARDONA ARANGO: 28.105% JESUS DAVID CARDONA LEON: 10.586% SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración condénese a las señoras LAURA SUSANA CARDONA CORTES y LUZ STELLA CORTES, a restituir, en el término de diez (10) días después de ejecutoriada esta sentencia, el inmueble anteriormente descrito en los siguientes porcentajes de propiedad: Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 11 ADIELA CARDONA ARANGO: 29.072% HAROLD CARDONA ARANGO: 21.650% MARIA LUCY CARDONA ARANGO: 28.105% JESUS DAVID CARDONA LEON: 10.586% TERCERO. Las demandadas LAURA SUSANA CARDONA CORTES y LUZ STELLA CORTES, pagarán a los demandantes señores ADIELA CARDONA ARANGO, HAROLD CARDONA ARANGO MARIA LUCY CARDONA ARANGO, JESUS DAVID CARDONA LEON, diez (10) días después de ejecutoriada ésta sentencia el valor de los frutos naturales y civiles que produjo o pudo haber producido el inmueble a restituir, los cuales fueron estimados, en las siguientes sumas así: ADIELA CARDONA ARANGO = $14.356.879 HAROLD CARDONA ARANGO = $10.691.608,1 MARIA LUCY CARDONA ARANGO = $13.879.336,9 JESUS DAVID CARDONA LEON = $5.227.776,58 Por último, mediante sentencia complementaria ordenó el pago también de los frutos que se sigan causando hasta la restitución o entrega efectiva del inmueble a la parte actora, los cuales se liquidarán aplicando el porcentaje del IPC que para cada año apruebe el Gobierno Nacional (3 may. 2023).

La anterior determinación fue convalidada en su integridad por el superior en sede de apelación (12 jul. 2024). 6.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno, de un lado, a la obtención del dominio del inmueble referido, incluidas «las mejoras» fabricadas allí consistentes en «dos pisos», por el modo de la usucapión (demanda principal) y, de otro lado, la reivindicación de éste de propiedad de Adiela, Harold, María Lucy Cardona Arango y Jesús David Cardona León, con los porcentajes allá señalados para cada uno, así como el reconocimiento de los frutos naturales y civiles.

Bajo ese panorama, téngase en cuenta que en ambas Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 12 instancias se abrigó la aspiración vindicatoria elevada por los demandados, disponiéndose la devolución del bien a éstos, con la correspondiente condena en frutos civiles y naturales; síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a las impugnantes está conformado por el valor total calculado de esos dos ítems y, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta dichos rubros, con el fin de establecer la procedencia del ataque extraordinario.

Teniendo en mente ello, el Colegiado echó mano del requisito relativo al «interés económico» previsto en el artículo 338 Ibídem, para deducir que en el sub judice el agravio padecido por las recurrentes no superaba el parámetro legal cuantitativo, ya que al extraer los estipendios probados en el infolio y elaborar la operación matemática, no se obtenía el límite mínimo allí contemplado (1.000 SMLMV).

En efecto, con ocasión al éxito que tuvo la demanda reivindicatoria, se fijó una condena a cargo de las actoras por el monto de $91’121.589 por concepto de frutos naturales y civiles y, en relación con la propiedad que les incumbe restituir, constató que, según el avalúo comercial aportado, el precio para el año 2021 oscilaba de $560.983.000, mientras que el allegado con la contestación es de $594.623.673,55; en ese sentido, la sumatoria de tales valores resulta insuficiente para obtener el tope exigido. 7.- Para culminar, recálquese que, contrario a lo argüido por las recurrentes a través de este mecanismo, los Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 13 deseos deprecados en el pliego originario no eran simplemente declarativos, como quiera que, al involucrar la adquisición de un bien, la sola inclusión representa una apreciación económica, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, al solucionarse la Litis de manera adversa a sus intereses, se hicieron merecedoras de una condena por frutos naturales y civiles con ocasión al reclamo crematístico que solicitó su antagonista, circunstancia que refuerza con más auge la obligación de comprobar el interés pecuniario para acudir a la vía casacional. 8.- En ese orden, en atención a que es irrefutable que el presente rito no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al llevar inmersas pretensiones de condena, la procedencia de la súplica excepcional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por las recurrentes con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva.

Empero, como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado. 9.- De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a las recurrentes, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).

Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00178-01 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusieron las demandantes principales Laura Susana Cardona Cortés y Luz Stella Cortés Quintero contra la sentencia de 12 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16EE2D5E10E55C8787F308725D6AF6051C81E00A87F58E142928D2AFD81C9228 Documento generado en 2024-12-13