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AC7731-2024 [2024-05103-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7731-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Juan Diego Cárdenas Meza, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas OKI55G», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 2 Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Corporación, en donde se señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta que «el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”» [Archivo digital: 02SolicitudAprehensión.pdf]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien el 20 de agosto de 2024, rehusó su conocimiento con apoyo, en específico, del numeral 7° del aludido canon 28, toda vez que la entidad financiera «está haciendo ejercicio del derecho real de prenda a efecto de poder (…) satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia», postura que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte (AC3085-2024).

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a las autoridades judiciales de Sabaneta, Antioquia, sitio donde se encuentra el automotor motivo del pleito [Archivo digital: 04AutoRechazaGarantía.pdf]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil Municipal de esta última localidad, en proveído de 31 de octubre, también se negó a asumirlo, tras advertir que contrario a lo apreciado por el remitente, con los documentos que reposaban en el paginario no era posible establecer con exactitud que el vehículo objeto de la lid estuviese en esa circunscripción, es más, en el contrato de prenda sin tenencia suscrito por las partes, se pactó que «el garante se comprometía a mantener el vehículo “dentro de la República de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 3 Colombia”», de ahí que, «no se estableció un lugar concreto para la ubicación del mueble, más allá de la prohibición de salida de país del bien».

Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 10 AutoRechazaCompetenciaConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 4 cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 5 mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Envigado es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 6 que se constató en la misiva inaugural en donde se indicó que «JUAN DIEGO CÁRDENAS MEZA (…) con dirección de domicilio CARRERA 36D # 43 SUR 100 en ENVIGADO» [Folio 1, Archivo digital: 02SolicitudAprehensiónyEntrega.pdf] y lo atestado en el contrato y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 56 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 57 ibídem]. 6.- Síguese de lo indicado que erró el Juzgador capitalino al disponer ordenar la remisión de las diligencias por el factor territorial a los jueces civiles municipales de Sabaneta, Antioquia para que asumieran su conocimiento. 7.- En ese orden, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia, siendo que conforme las consideraciones antes expuestas a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación. 8.- Como consecuencia, la Corte resolverá el conflicto de competencia, ordenando el envío del proceso en cita a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05103-00 7 Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Envigado, Antioquia, para que el funcionario que le sea asignado por reparto el asunto resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión aquí estudiada es el competente para asumir el conocimiento del ejecutivo referenciado, pues esta Corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Envigado, Antioquia, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Envigado– Antioquia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia, así como a la entidad promotora del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 147F814A8B36F53FA4B5F028B76A5344001ED35E8DB33447B9DBC1DA80FC4904 Documento generado en 2024-12-13