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AC7728-2024 [2024-04867-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7728-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia y Cuarenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Medellín, reparto, Credivalores-Crediservicios S.A., formuló demanda ejecutiva contra Héctor Julio Escudero, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en un pagaré desmaterializado, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [folio 3, archivo digital: 003Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que el sitio de satisfacción de la prestación objeto de persecución no obraba en el instrumento, de ahí que, de conformidad con el artículo 876 del estatuto mercantil, era dable remitir el asunto a las autoridades del domicilio del acreedor, es decir, Bogotá, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de esa última urbe. 3.- El estrado receptor, esto es, el Cuarenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que no era procedente aplicar la pauta 876 del Código de Comercio, en tanto que, el cobro tiene fuente en un título valor y no en un contrato mercantil; en esas condiciones debía acudirse a lo previsto en el mandato 621 ibídem, según el cual, «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», esto es, Medellín, Antioquia.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 4 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 5 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Credivalores-Crediservicios S.A., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un pagaré desmaterializado, por manera que, para la fijación del juez natural –se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.

Ante esa disyuntiva, se advierte que la compañía convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, señaló expresamente que la competencia se definía «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», sin embargo, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro, pronto se advierte que los suscriptores guardaron silencio a ese respecto, dejando en el aire el sitio donde se saldaría la prestación. Bajo esa perspectiva, al no aparecer consignado el territorio donde ello tendría lugar, al acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio1, se establece que es Medellín, pues, según lo informó la ejecutante en el escrito inaugural, el domicilio del deudor es dicha metrópoli. 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 6 Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el deudor, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»2; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.

Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, reiterado en AC1349-2024) 5.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la 2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.

Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04867-00 7 entidad ejecutante al elegir los jueces de Medellín para impulsar el juicio ejecutivo, acorde con la potestad conferida por el citado numeral y, en ese orden, el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7715F120DB7D8D28D9726B728E01ED67462259C7EB102A9AD3139E57417D586 Documento generado en 2024-12-13