HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7716-2024 Radicación n.° 15001-31-53-001-2021-00211-01 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia de 26 de septiembre de 2024, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia proferida, el día 3 anterior, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Gloria Inés Hernández Ávila y José Juvenal Robles Saiz convocaron a juicio a A&M Reverdecer S.A.S., para que se reconociera que ésta incumplió el contrato de cuentas en participación ajustado entre ellos el 1º de julio de 2020 y, en consecuencia, se declarara su terminación, condenándola i) al pago de los perjuicios generados, materiales por lucro cesante presente ($20’000.000, «como primer anticipo con su Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 2 correspondiente actualización a la fecha de la presentación de la demanda por valor $ 20.349.353,93[,] cifras que deben ser actualizadas hasta cuando se decrete la resolución del contrato, según el Parágrafo segundo de la cláusula sexta») y futuro ($34’516.800, correspondientes a la «[p]royección respecto de la venta de la producción de higo»); así como «morales en favor del señor JOSÉ JUVENAL (…), teniendo en cuenta que antes de la firma del contrato (…) era una persona feliz con estabilidad emocional buena y con el incumplimiento (…) se auto declaró culpable por los resultados (…) con sintomatología depresiva con alteración de la conducta (…).
Perjuicio que es equivalente a 100 SMLMV a partir del 1 de julio de 2020. Cuantificación según el salario mínimo del año 2020, que corresponde a $87.780.300»; ii) «a devolver los predios dados en tenencia»; iii) a asumir los «gastos y costas del proceso». En sustento, adujeron que -como «participes»- suscribieron un contrato de cuentas en participación con la demandada - como gestora- (1º jul. 2020), por el término de 10 años, encaminado a la explotación del «cultivo de higo» en dos inmuebles de su propiedad (ubicados en el municipio de Villa de Leyva, identificados con los folios inmobiliarios Nros. 070-88000 y 070- 152993), los que aportaron en tenencia (y con antelación «los dedicaban al cultivo de tomate chonto tipo exportación»), pero la última desatendió sus obligaciones, en tanto que «tan solo plantó 9.800 matas de las 16.000 comprometidas, y solo prendieron 2.800, las cuales se encuentran en condiciones óptimas y a 10 meses de la ejecución del contrato (…) no ha cumplido con la totalidad de la entrega de las plantas (…) y esto se ve reflejado en el detrimento de las utilidades que (…) esperan recibir en dos años».
Resaltaron que, a la presentación de la demanda (8 sep. 2021), desconocían «cu[á]les son las utilidades del negocio, como Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 3 quiera que el 1 de abril del 2021, el gestor no entregó balance e inventario como lo establece la cláusula séptima del contrato», «tampoco ha cancelado el 17% correspondiente a la producción de higo que se da a partir del 7º mes», «[h]an transcurrido 10.7 meses desde el inicio del cultivo, sin que (…) se conozca la cantidad de kilos de Higos recogidos», «[e]l gestor, no tiene conocimiento ni experiencia en el manejo del negocio, al exponer el terreno a grandes cantidades de cal», y «no ha dedicado tiempo necesario para la ejecución del negocio» [Folios 2 a 10 - Archivo digital 018SubsanacionDemanda]. 2.- Al ser enterada de la demanda, la convocada se opuso a las súplicas y planteó las excepciones de mérito que denominó «[c]ompensación», «[m]ala fe de la demandante», «[c]onfusión», «[c]aso fortuito y fuerza mayor» [Folios 2 a 9 - Archivo digital 021ContestacionDemanda]. 3.- Mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió:
PRIMERO: Acceder a todas las pretensiones de la demanda, salvo la (…) quinta, relacionada con la condena al pago de indemnización de daño moral[,] y de manera parcial con relación a la (…) sexta, ya que no se ordenará la restitución del predio con matrícula 070-152993.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito, alegadas por el extremo demandado (…).
TERCERO: En consecuencia, se declara resuelto por incumplimiento de A&M REVERDECER SAS, el contrato de cuentas en participación celebrado el (…) (1) de julio de 2020, con GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA y JOSÉ JUVENAL ROBLES SAIZ, como Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 4 participes.
CUARTO: Se condena a la demandada A&M REVERDECER SAS a restituir a los demandantes (…) la tenencia material junto con la infraestructura existente en el predio (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-88000 (…).
QUINTO: Se condena a la demandada A&M REVERDECER SAS a restituir a los demandantes (…), la tenencia de los bienes relacionados en el documento de inventario de bienes allegado a este proceso el 21 de julio de 2023 por la apoderada demandante.
SEXTO: Se condena a los demandados (sic) GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA y JOSÉ JUVENAL ROBLES SAIZ a que, una vez les sea restituida la tenencia del inmueble (…), procedan a pagar las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente siempre y cuando estén dentro del predio al momento de la restitución y en favor de la demandada A&M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas; todas de las características y ubicación referidas en dictamen pericial rendido por el perito OCTAVIO MORENO TORRES.
SÉPTIMO: Se condena a la demandada A&M REVERDECER SAS a pagar en favor de los demandantes (…), por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de $54.866.153,93 exigible en la fecha en que quede en firme la sentencia. En caso tal de no efectuarse su pago en la ejecutoria de la sentencia, dicha suma devengará el interés de mora señalado en el artículo 1617 del C.C.
OCTAVO: Condénese al pago del 90% de las costas a la demandada, en favor de la parte demandante. Por secretaría, liquídense de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 366 del CGP y para tal efecto asígnese como agencias en derecho Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 5 la suma de $8.000.000 M/Cte. [Archivo digital 052ActaContinuaInstruccionSentenciaConEnlaces25072023]. 4.- Apelada dicha determinación por ambos extremos procesales, el 3 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, la modificó en el sentido de i) revocar su ordinal sexto y ii) adicionar que «el predio “La Victoria”, que es donde está el proyecto del cultivo de higos, lo restituya en el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo, término que es el que se da para que la parte demandada recoja el cultivo, traslade las plantas sembradas y restablezca la infraestructura del predio en las mismas condiciones que se le entregó, debidamente adecuada a la fecha de la entrega, a título de restituciones mutuas, atendiendo la terminación por incumplimiento.
No se ordena la restitución del Predio “La Esperanza”, porque el demandado autorizó al demandante que dispusiera del mismo»; en lo demás, la confirmó, y condenó «en costas de ambas instancias al demandado» [Archivo digital 026 SentenciaConfirmada]. 5.- La sociedad enjuiciada presentó recurso extraordinario de casación que fue desestimado el 26 de septiembre de 2024 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, ya que «[e]n la sentencia de segunda instancia (…) se resolvió revocar el numeral sexto de la confutada, que había condenado a los demandantes (…) a que, una vez les fuera restituida la tenencia del inmueble LA VICTORIA, procedieran a pagar las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente y en favor de la demandada A&M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas.
Así que, si en gracia de discusión se tuvieran estos valores para determinar el interés para recurrir, al hacer la suma de estos emolumentos el resultado es de Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 6 $941.491.000, suma que no alcanza a superar la cuantía o interés para recurrir en el monto de 1.000 SMMLV». Agregó que «[t]ampoco sería viable establecerlo con base en las condenas impuestas al extremo pasivo y que fueron confirmadas (…), como quiera que al sumar el lucro cesante presente y futuro reconocidos en favor de la parte actora por valor de $54.866.153,93, más el 90% del valor de las costas y las agencias en derecho, es evidente que dicha suma no alcanza los $1.300.000.000» [Archivo digital 041 Auto No Concede Casación]. 6.- Inconforme con esa decisión, la pasiva propuso reposición y, en subsidio, «apelación (…) y/o queja», arguyendo, que: (…) no [se] consideró la actualización que contiene la norma en cita [se refiere al canon 338 del Código General del Proceso]; por cuanto las sumas de dinero (capital) liquidadas en cuantía de (…) ($996´357.153,93) que arroja la resolución desfavorable al recurrente, no fueron debidamente indexadas (método por el cual se vincula el cambio de la variable a la evolución de algún índice, considerando que el dinero se deprecia en el tiempo y por ende debe traerse a valor presente sumas del pasado); como tampoco fueron incluidos los intereses comerciales moratorios de que trata el Art. 884 del C. de Co., modificado por el Art. 111 de la Ley 510 de 1.999; a igual que no se tuvo en cuenta el valor de la Liquidación de costas y agencias en derecho a que fuera condenada la demandada (qué, dicho sea de paso; su determinación brilla por ausencia en la actuación procesal, por cuanto a esta salida procesal, como es obvio, no se han liquidado) siendo guarismos que desfavorecen los intereses económicos de la sociedad demandada y que serán materia de discusión mediante el Recurso Extraordinario de Casación. Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 7 De donde, atestó, «[l]os guarismos que deben aplicarse (…) (capital, indexación, intereses comerciales moratorios y liquidación de costas y agencias en derecho); arrojan un valor superior a la cuantía para recurrir en casación, esto es, los 1.300 SMMLV (sic)», «dando aplicación al principio de conmutatividad; en razón a la pérdida del valor adquisitivo presente» [Archivo digital 044 Memorial Interpone Reposición Queja]. 7.- En proveído de 30 de octubre de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Archivo digital 059 Auto No Repone Auto Niega Casación].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la censura estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el mecanismo extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del precepto 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 y ss. ídem; y iii) si la parte impugnante está legitimada para ello, según lo exige el mismo canon Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 8 normativo. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere la regla 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» cuando las «pretensiones sean esencialmente económicas», el cual se determina por el monto de los perjuicios que el veredicto final ocasiona al inconforme, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con el desenlace desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
De conformidad con la aludida disposición normativa, el legislador impuso que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), monto que para el año en curso -en el que se profirió la sentencia- asciende a $1.300’000.0001; sin perder de vista que la labor del juez en orden a determinarlo no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, reiterado en AC2736- 2024). 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2024 $1’300.000.
Entonces: 1’300.000 x 1000 = $1.300’000.000. Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 9 3.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó, Gloria Inés Hernández Ávila y José Juvenal Robles Saiz convocaron a juicio a A&M Reverdecer S.A.S., para que se declarara que ésta incumplió el contrato de cuentas en participación que suscribieron para la explotación de un «cultivo de higo» y, en consecuencia, se resolviera el mismo y se ordenara a la última i) devolverles los dos predios que le entregaron en tenencia y ii) repararlos por los perjuicios sufridos.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo, en lo medular, la solución del pacto y la restitución de uno de los predios (en tanto que halló que el otro no fue objeto del cultivo), a la vez que condenó a pagar i) a los demandantes a favor de la demandada, «las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente siempre y cuando estén dentro del predio al momento de la restitución» (se destacó), las que tasó en la suma total de $941’491.000 (así discriminada, acorde con el dictamen pericial acopiado, «un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas»); ii) mientras que a la última a favor de aquéllos, «por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de $54.866.153,93», junto con los intereses «de mora señalado[s] en el artículo 1617 del C.C.», a partir de la ejecutoria de esa directriz.
Apelada la decisión por ambas partes, el iudex plural la modificó, en el sentido que los demandantes no debían pagar a su antagonista las plantas que conforman el «cultivo de higo» sino que ésta, a título de restituciones mutuas, contaba con el término de tres (3) meses para recogerlo y trasladar las Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 10 plantas sembradas; y en lo demás, la confirmó. Disconforme, la sociedad convocada interpuso remedio extraordinario, y denegado las diligencias fueron remitidas a esta Corte para que se surtiera el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria. 4.- De lo esbozado emerge con claridad que el marco decisorio del litigio, en segunda instancia, giró en torno a la declaración de incumplimiento del convenio ajustado entre las partes, su solución, el reconocimiento de los perjuicios rogados y las determinaciones que, a modo de restituciones mutuas, dispuso el juzgador de primer grado; lo que, en sede de apelación, varió la magistratura, específicamente en cuanto a que, en vez de efectuar un reconocimiento económico a la persona jurídica demandada, le confirió el derecho de retirar de la heredad de sus contendientes, los frutos producidos y las plantas sembradas.
Por tanto, subrayando que en el asunto no existió demanda de mutua petición y que lo reconocido a favor de la opugnante respondería al concepto de restituciones mutuas, se tendría que el menoscabo atribuido a ella, en principio, lo conformarían i) la suma a pagar a su antagonista por concepto de «indemnización de lucro cesante» ($54’866.153,93), más ii) el monto dispuesto a su favor por el fallador de primer nivel ($941’491.000), que el ad quem cambió para, en su lugar, permitirle retirar frutos y plantas del inmueble de los actores.
Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 11 4.1.- En tal sentido, al auscultar tales detrimentos, se avizora que el interés pecuniario de la recurrente era insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, en tanto que, sumados, apenas ascienden a $996’357,153.93, cifra que, debidamente actualizada desde la emisión del veredicto de primer nivel, en el que se efectuó su reconocimiento (25 jul. 2023), hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto (3 sep. 2024), tampoco supera la barrera exigida.
En efecto, para indexar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor - IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:2 Íf Vp = Vh ----------: Íi Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: 144,02 Vp = $996’357,153.93 x ------------ = $1.067.276.737,14 134,45 Por tanto, tal guarismo ni siquiera iguala el valor 2 En donde: Vp = valor presente que debe calcularse;
Vh = valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $996’357,153.93; Íf = índice final para septiembre de 2024, que equivale a 144,02 Íi = índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de julio de 2023, que fue 134,45. Últimos dos, según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico, serie de empalme 2024 Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 12 contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, de ahí que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al remedio de la casación. 4.2.- Además, como quedó visto en el fallo de primer grado el reconocimiento dinerario de los sembrados que se hizo en su favor condicionó este al supuesto de que «estén dentro del predio al momento de la restitución», a lo que se suma que tampoco se impuso condena alguna por intereses, de modo que el eventual incumplimiento de los señores Gloria Inés Hernández Ávila y José Juvenal Robles Saiz por el pago de dicha suma -de haber lugar a ello si existieran cultivos al tiempo de la restitución- sólo generaría intereses civiles; tasa que incluso fue la fijada a su cargo sobre el monto que por perjuicios que correlativamente debía pagar y que, en todo caso, se causarían aquellos «una vez les sea restituida [a los demandantes] la tenencia del inmueble LA VICTORIA» y los últimos a partir de la ejecutoria de la sentencia; condiciones estas que para el proferimiento del fallo impugnado no se han cumplido.
En ese orden, resulta inadmisible el argumento del impugnante atinente a que para la estimación del interés para recurrir se deban incluir a la suma de $941.491.000 los intereses comerciales previstos en el artículo 884 del ordenamiento mercantil, máxime, que en el caso de autos no se presentó demanda de reconvención de la cual extraer los perjuicios que se le irrogaron, por lo que esos novísimos argumentos están llamados al fracaso.
Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 13 4.3.- No corre mejor suerte lo argüido por la recurrente, en cuanto a la necesidad de incluir en los valores a considerar para establecer la afectación crematística lo concerniente a las costas que le fueron impuestas en ambas instancias, pues de vieja data se tiene por sentado que «a la cifra que se considera como agravio; no se le puede sumar el valor de las costas con la finalidad de aumentar el interés para recurrir en casación» (negrillas ajenas al texto original - CSJ AC, 16 dic. 2013, rad. 2013-02317-00), comoquiera que «no hacen parte de la relación jurídica sustancial que se concede o niega en la sentencia, en tanto que tienen carácter eminentemente procesal, derivado (…) de la pérdida del proceso» (CSJ AC2725-2018, 29 jun., rad. 2018- 01635-00).
Así se ha razonado sobre el particular: (…) tampoco podría tenerse como elemento que adicionara el valor del agravio que alegan los recurrentes, el de las ‘costas, incluidas las agencias en derecho’, pues ha de tenerse presente que, como lo ha dicho esta Corporación en ocasiones anteriores ‘la discusión sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casación, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio’ (Cas.
Civ., sentencia del 17 de agosto de 2007, exp. 25899-31-84-001-2000-07171-01) - CSJ AC, 1º jun. 2010, rad. 2007-00641-00; reiterado en AC2725-2018, 29 jun., rad. 2018-01635-00). 5.- En adición, es de acentuar que para determinar la afectación crematística -actual- padecida por la contradictora, se tuvo en cuenta el canon 339 del Código Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 14 General del Proceso, según el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». De donde resultaba imperativo que en el expediente se hallaran los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado sustanciador pudiera determinar el interés pecuniario de la recurrente y si resultaba suficiente para acceder al mecanismo extraordinario, sin perjuicio de que ésta allegara un dictamen pericial para establecer su monto, como acá se mostraba necesario para dilucidarlo, atendiendo a las deducciones derivadas de las restituciones mutuas dispuestas porque, como se ha dicho en otros casos, «en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas» (CSJ AC2437-2023, 24 ag., rad. 2019-00177-01).
Acorde con ello, en el caso de marras, para especificar el valor de la desventaja sufrida por la censora, ésta pudo hacer uso de la potestad que le confería el mentado canon, esto es, presentar un avalúo que permitiera cuantificar tal interés para la data de la providencia refutada, pero no lo trajo, con lo que quedó sujeta a las resultas que al respecto arrojaban las probanzas militantes en el paginario, conforme atrás se definió. Lo anterior, porque «si su índole precisa y magnitud no brotan del expediente, corresponde al interesado en acudir en casación aportar el dictamen que demuestre estos factores, lo que no sucedió en este caso, Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 15 por lo que estuvo bien denegada la concesión del remedio extraordinario» (CSJ AC2572-2022, 17 jun., rad. 2022-01436-00), sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ AC2032-2022, criterio reiterado en AC6038-2024); siendo ella una carga procesal de la interesada en acceder al referido remedio. 6.- Ergo, no se observa que el interlocutorio confutado incurriese en yerro susceptible de modificación a través de esta vía, comoquiera que el recurso excepcional estuvo bien denegado, al no acreditarse que la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnadora alcanzara el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario, y así se declarará. No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que incoó la parte demandada contra la sentencia que emitió, el 3 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Radicación n° 15001-31-53-001-2021-00211-01 16 SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D36BB0812EA6A834F9AFBDB4050042D4703A396A7B474A1C8D75F416455037A Documento generado en 2024-12-13