HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7715-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo, Sucre y Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Suprecredito S.A.S., instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra William Carcamo Ospino y Darlis Osiris Paz Valencia con el propósito de obtener el pago del importe del pagaré n° 9101294 suscrito el 24 de junio de 2021. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo - Sucre, justificándose allí la competencia «en virtud del Art 28 #3 Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto», [folio 6, archivo: 01.
Demanda.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, Sucre, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Cartagena, tras considerar que «revisado el título valor, no estipula específicamente lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que solo aparece Sincelejo, Sucre, como lugar de creación del título», por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., «los domicilios de la parte demandada son en Cartagena» [Fl. 25, ibídem]. 4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, también declinó su competencia, con fundamento en que, analizada la carta de instrucciones del citado cartular, «en su numeral tercero establece que el lugar de cumplimiento será: “(…) La ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S. o donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero”»; de ahí que, «al apoyarse en el sitio web de la persona jurídica en mención, se encuentra que poseen oficinas o “sucursales” en la ciudad de Sincelejo en las direcciones de Calle 32 # 17-86 Alfonso López, Calle 32 # 18ª -135 Locales 1 y 2 Alfonso López, y en Calle 15 # 11ª-214 Local 2 San Carlos», por lo que, «se evidencia en el título base se ejecución que la ciudad para la misma es la ciudad de Sincelejo».
Por lo tanto, al auscultar lo antes enunciado, con el contenido del numeral 1° del artículo 28 del Código General Procesal, encontró que «en un evento de “fueros concurrentes” es imperativo que el administrador de justicia se acoja a la voluntad del actor de elegir entre varias opciones dispuestas por el legislador», puesto que, «al realizar la elección por parte del actor entre los fueros que confluyen, se hace esta vinculante para la autoridad judicial, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 3 Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Derivado:
04. CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Es claro entonces, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 4 contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Adicionalmente, cuando la reconvenida en una persona jurídica estaría también habilitado conocer del pleito ora el juzgador del lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio. 4.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y tratándose de una persona jurídica podrá ser el del asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 5 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00). 5.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 6 competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 6.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Supercredito S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en el instrumento cambiario (pagaré), por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio de los convocados (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).
En este punto, es necesario advertir con prontitud que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, no confluye el fuero previsto en el numeral 5° del aludido canon; toda vez que, no obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica; aunado a ello, tampoco es procedente, como lo sugiere dar aplicación analógica por estar allí ubicada una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 7 convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023;
CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023 y; CSJ AC6143-2024). 7.- Ahora bien, ante la disyuntiva de los dos fueros inicialmente aludidos, la compañía convocante radicó la causa en la ciudad de Sincelejo, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en el «pagaré» relacionado en el libelo, se cumplirían en esa urbe. 7.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 7.2.- Empero, en el título valor base del cobro judicial no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones y aunque en la carta de instrucciones entregada por el deudor para diligenciar los espacios en blanco contiene la manifestación de que «El lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPERCREDITO S.A.S., donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo» la acreedora no completó el título conforme a esta directriz [fls. 9 y 10, archivo digital: 01.
Demanda.pdf]. 7.3.- Por otra parte, si bien la ejecutante no arrimó documento alguno que acreditara la existencia de sucursal 1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 8 en esa municipalidad que permitiera respaldar la selección hecha, amen que el certificado de Cámara de Comercio arrimado, únicamente da cuenta de su domicilio principal en la ciudad de Medellín, es lo cierto que en su página web https://www.supre.com.co/contacto/ aparece registrada la existencia de tres sedes en Sincelejo [fls. 11-19, archivo digital: 01.
Demanda.pdf], lo cual se acompasa con la directriz plasmada por los deudores en el documento emitido en los términos del artículo 622 para llenar los espacios en blanco del título que entregaron al acreedor, que en este particular caso forman un todo. 8.- Tal circunstancia respalda la elección realizada por la postulante, inclinando la asignación hacia los juzgadores de Sincelejo, habida cuenta que, pese a que, en estrictez, en el cartular hay silencio en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación, no se puede desconocer la manifestación de voluntad del deudor vertida en la correspondiente carta de instrucciones otorgadas para su diligenciamiento la cual, por demás, fue entregada en Sincelejo, lugar en que para ese momento tenían su domicilio los deudores. 9.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo si está llamado a asumir el conocimiento del presente asunto por el factor territorial, puesto que, la selección de la ejecutante no resultó alejada de las previsiones legales ya que, como se indicó, los deudores quienes en ejercicio de la autonomía privada autorizaron que esta urbe sería el lugar que se fijaría para el cumplimiento de la prestación demandada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05272-00 9 10.- Consecuente con lo anotado, es el mentado estrado Quinto Civil Municipal de Sincelejo a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo Sucre, Meta, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y a la gestora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB1320D6E21F62FF5C07BB46BAB0636304F300DD96A34A4C9078B5C13120BF1C Documento generado en 2024-12-13