AC7710-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05393-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Funza y Villavicencio, en su orden. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Rodrigo Ortiz Guantiva adelanta proceso divisorio contra Fidelina Tavera Castro, Edilberto, Jorge Enrique Ortiz Guantiva, Jorge Eliécer, Luis Francisco y Wilson Ortiz Tavera, en relación con un predio integrante de ese municipio. 2.- Los convocados, a través de «demanda de reconvención», solicitaron la división de dos predios adicionales, el primero ubicado en la capital de la República y el restante en Villavicencio.
Esa autoridad rechazó este segundo libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras considerar que «los inmuebles Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 2 respecto de los cuales se solicita sean acumulados al trámite divisorio» se encuentran en Bogotá y Villavicencio, por lo que dispuso la remisión de este pliego a cada uno de los funcionarios judiciales de estas localidades. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumir la causa a él repartida, tras señalar que la reconvención debe cumplir específicas exigencias procesales que no verificó el funcionario remitente, al punto que es viable en juicios declarativos, no en los especiales como el divisorio, lo que hubiera dado lugar a repelerla; que, de ser procedente la contrademanda, por factor de conexidad debe conocerla el juzgado que conoce de la demanda inicial; que al interpretar la petición como acumulación de acciones, al tratarse de un trámite divisorio sobre inmuebles ubicados en distintas circunscripciones territoriales, el numeral 7° del canon en comento habilitaba al demandante para elegir en cuál de ellas adelanta su litigio; que el primer funcionario prorrogó la competencia al conocer de la acción primigenia incoada por Rodrigo Ortiz Guantiva; y porque el fraccionamiento del proceso primitivo desnaturaliza el fin de la reconvención, al imponer el adelantamiento de varias causas judiciales que pueden resolverse de forma integrada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 3 Sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 7º de la misma norma establece que en «los procesos (…) divisorios (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Ahora, dicha normativa también contempló la posibilidad de que un litigio de la misma naturaleza verse sobre bienes ubicados en distintas municipalidades, caso en Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 4 el que atribuyó la competencia a cualquiera de los jueces de esas circunscripciones territoriales, según la escogencia del demandante. 3.- Con base en lo anterior, es de concluir que erró el fallador de Villavicencio al negarse a asumir la competencia de la demanda denominada «de reconvención» respecto del predio ubicado en su circunscripción territorial en el asunto de la referencia, por lo siguiente: 3.1.- En primer lugar, la contrademanda o petición por vía de reconvención está consagrada en el artículo 371, que integra el Capítulo I del Título I de la Sección Primera del Libro Tercero del del Código General del Proceso, apartado que contiene las Disposiciones Generales aplicables en los juicios declarativos Verbales.
A través de ese libelo uno de los integrantes del extremo convocado puede dirigir pretensión en contra de su demandante, con el propósito de obtener la declaratoria a su favor del derecho en disputa, lo que de suyo repele la solicitud de su contendor. De allí que sea inviable en juicios divisorios, en los cuales, de entrada, el juzgador constata que tanto los promotores como sus adversarios son titulares del derecho de dominio respecto del bien o bienes en indivisión. En otros términos, en el trámite divisorio no hay disputa acerca de la titularidad del derecho dominical del bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 5 respecto a las partes del proceso, como regla de principio.
Por ende, su propósito es segmentar físicamente el bien (división material) o someterlo a subasta pública para repartir el producto de esta (división ad valorem), todo lo cual explica que su regulación está comprendida en el Título III ibídem, destinada a procesos denominados como «Especiales», habida cuenta de sus diversas finalidades. 3.2.- Ahora, de interpretarse que se trataba de una acumulación de demandas, como lo esbozó el juzgador de Funza, se tiene que el numeral 2° del artículo 148 de la obra en cita la prevé procedente «…en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de procesos», que a voces del precepto 88 ejusdem sólo resulta factible a petición del «demandante».
Este presupuesto no se encuentra satisfecho en la presente causa habida cuenta que, como quedó anotado en este proveído, la supuesta acción de «reconvención» fue izada por los enjuiciados, no por el demandante. 3.3.- En adición, tampoco hubo prórroga de la competencia a voces del inciso 2° del artículo 139 del estatuto adjetivo mencionado, habida cuenta que el estrado de Funza rechazó el pliego tan pronto fue radicado y subsanado, esto es, nunca lo admitió. 3.4.- Por último, si bien el numeral 7º de la regla 28 del Código en cita dispone que en los procesos divisorios que recaen sobre varios bienes que «se hallan en distintas Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 6 circunscripciones territoriales, (será competente) el de cualquiera de ellas a elección del demandante», tampoco resulta empleable al presente caso habida cuenta que, de un lado, quienes incoaron la «demanda de reconvención» fueron lo demandados, no el promotor del juicio.
De otro, porque de considerar a los accionados como demandantes en relación con el libelo bajo estudio, lo cierto es que no optaron por ninguna de las dos localidades en donde se encuentran los inmuebles (Bogotá y Villavicencio), y el presente conflicto únicamente concierne a la división del bien raíz ubicado en esta última ciudad, no respecto del ubicado en la capital de la República. 3.5.- Así las cosas, acertó el Juzgador de Funza al direccionar la petición de los convocados a su homólogo de Villavicencio respecto de la heredad ubicada en esta ciudad, por aplicación del aparte inicial del numeral 7° del artículo 28 referido, según el cual «en los procesos (…) divisorios (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» 4.- Desde esa perspectiva erró el último despacho al rehusar el conocimiento de la demanda sin un motivo plausible, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05393-00 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer la demanda propuesta por los herederos de Fidelina Tavera Castro, por Edilberto, Jorge Enrique Ortiz Guantiva, Jorge Eliécer, Luis Francisco y Wilson Ortiz Tavera contra Rodrigo Ortiz Guantiva y Ana Celia de Cruz Guantiva como supuesta litisconsorte necesaria, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 230-17040.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BC3032ED14867BEC949ED62E37BDE26EBD37822F3FE233320C0DE93ADD08533 Documento generado en 2024-12-13